Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Julio de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.139.964, quien actuó en representación de sus hijos WILKERMAN JESÚS, WILFRAN ALEXANDER, W.R. y WINNELIS V.G., con residencia en La Estrella, Altos El Panadero, segundo callejón Vargas, casa No.20, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: DR. C.E.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.

ACCIONADO: W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.513.724.

APODERADO JUDICIAL: VANESHUA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.103535.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana I.G., mediante la cual requiere se fije la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de sus hijos WILKERMAN JESÚS, WILFRAN ALEXANDER, W.R. y WINNELIS V.G., el ciudadano W.V., alegando que “…en fecha 17 de Octubre del año 2002, el Tribunal de Protección…HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio…fijándose este Quantum en…80.000 mensuales mas el 50% de sus aguinaldos en el mes de diciembre y el 50% de su bono vacacional en el mes de junio de cada año y una cantidad adicional de 80.000 en el mes de Julio, así mismo el coobligado se comprometió a cubrir el 50% de los gastos extras por concepto de medicinas y gastos escolares. Igualmente se contemplo el aumento automático del 20%, cada vez que el padre reciba un aumento salarial. Pero e el caso…que para el momento en que se dicta esta sentencia…era relativamente suficiente, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha Obligación…han cambiado toda vez que mis hijos hoy en día requieren de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, además que es notorio que la cesta básica a sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida…irrisoria en los actuales momentos para la manutención de cuatro hijos…pido que el quantum…sea Incrementado Provisionalmente, en la cantidad de…120.000……se ratifique lo referente…50% de los aguinaldos, el 50% del bono vacacional en junio, la mensualidad adicional en el mes de julio, el 50% de los gastos extras por concepto de medicinas, gastos escolares o recreación y el aumento automático del 20% anual…hasta la fecha no se han cumplido...”. Con dicho libelo, ofreció prueba documental consistente en: copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 17.10.02, prueba de informes a recabar del empleador sobre los ingresos del demandado (F.1 al 08).

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 16.03.05, fue admitida la solicitud, consignando la contable y la defensora información recabada del empleador el 27.04.05 y 27.05.05, el 09.06.05, el accionado se dio por citado en las actuaciones, por lo que el 14.06.05, el accionado compareció a contestar la demanda alegando que “…Rechazo y contradigo tantos los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana I.G., medre de mis hijos, por cuanto que los fundamentos de hechos esgrimidos no se ajustan a la realidad…en ningún momento mi representado ha evadido su responsabilidad de padre. Ahora es cierto que en fecha 17.10.2002, se llegó a un acuerdo conciliatorio…en la cual…se comprometió a cumplir con una pensión de alimento de OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales y 50% de sus aguinaldos en el mes de diciembre y de bono vacacional en el mes de junio de cada año en la cual no ha dejado de cumplir, ni de cancelar su pensión, ya que en la institución para la cual labora le descuentan automáticamente de la nómina y es depositado en la cuenta de la actora…”, consignando escrito de fundamentación (F. 9, 16, 23, 27, 29 al 33).

En fecha 21.06.05, consignó prueba documental consistente en recibos de pago, copias simples de constancia de disponibilidad servicios de odontología, de orden médica a especialistas, de informe odontológico, de la convocatoria de la Defensoría del Niño del municipio Vargas, presupuesto por piezas mecánicas; el 27.06.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose la oportunidad de conclusiones el 29.06.05, dejándose constancia el 06.07.05, que no comparecieron a rendirlas y difiriéndose el plazo para sentenciar el 13.07.05 (F.38 al 52, 53, 57, 60 y 61).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señalo:

... en fecha 17 de Octubre del año 2002, el Tribunal de Protección…HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio…fijándose este Quantum en…80.000 mensuales mas el 50% de sus aguinaldos en el mes de diciembre y el 50% de su bono vacacional en el mes de junio de cada año y una cantidad adicional de 80.000 en el mes de Julio, así mismo el coobligado se comprometió a cubrir el 50% de los gastos extras por concepto de medicinas y gastos escolares. Igualmente se contemplo el aumento automático del 20%, cada vez que el padre reciba un aumento salarial. Pero e el caso…que para el momento en que se dicta esta sentencia…era relativamente suficiente, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha Obligación…han cambiado toda vez que mis hijos hoy en día requieren de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, además que es notorio que la cesta básica a sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida…irrisoria en los actuales momentos para la manutención de cuatro hijos…pido que el quantum…sea Incrementado Provisionalmente, en la cantidad de…120.000……se ratifique lo referente…50% de los aguinaldos, el 50% del bono vacacional en junio, la mensualidad adicional en el mes de julio, el 50% de los gastos extras por concepto de medicinas, gastos escolares o recreación y el aumento automático del 20% anual…hasta la fecha no se han cumplido...".

Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…Rechazo y contradigo tantos los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana I.G., medre de mis hijos, por cuanto que los fundamentos de hechos esgrimidos no se ajustan a la realidad…en ningún momento mi representado ha evadido su responsabilidad de padre. Ahora es cierto que en fecha 17.10.2002, se llegó a un acuerdo conciliatorio…en la cual…se comprometió a cumplir con una pensión de alimento de OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales y 50% de sus aguinaldos en el mes de diciembre y de bono vacacional en el mes de junio de cada año en la cual no ha dejado de cumplir, ni de cancelar su pensión, ya que en la institución para la cual labora le descuentan automáticamente de la nómina y es depositado en la cuenta de la actora…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino que, por el contrario, admitido el hecho del vínculo filial que se invoca por el accionado, esta juzgadora da por acreditado el hecho no controvertido de la filiación que se alega, la cual quedó probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de WILKERMAN JESÚS, WILFRAN ALEXANDER, W.R. y WINNELIS V.G., obrante al folio 4 al 7, apreciadas como son por no tratarse de documentos públicos, apareciendo igualmente idóneas para probar, que aquellos son beneficiarios de la Ley especial, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide no quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento, por haberse modificado las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia que homologó el acuerdo, alegando que, para la actualidad, los supuestos que sirvieron para dictarle se modificaron, por cuanto sus hijos requieren de mayores gastos, además del incremento de la cesta básica, así como todos los servicios básicos, habiendo quedado probado con la copia certificada de la sentencia homologatoria dictada el 17.10.02, las condiciones en que se homologo el acuerdo planteado por los ciudadanos W.V. y G.I., prueba ésta que la sentenciadora aprecia por tratarse de documento público, apareciendo útil para demostrar, que el quantum alimentario mensual fue establecido en Bs.80.000,00, además de cancelar el padre el 50% de sus aguinaldos o bonificación de fin de año a sus hijos, el 50% de su bono vacacional en junio de cada año, así como una bonificación especial en el mes de julio por igual suma a la mensualidad ordinaria y el 50% de los gastos de medicinas y útiles escolares, previéndose un ajuste automático del quantum alimentario del 20%, cada vez que percibiera incremento salarial.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho no controvertido de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en la forma antes descrita, prueba antes apreciada idónea para concluir que, contrariamente a lo alegado en el libelo, el padre, además de la bonificación especial que debe cancelar en el mes de julio, se comprometió únicamente a sufragar el 50% de los útiles escolares y no sobre todos los gastos escolares, sin que haya probado la demandante las circunstancias relacionadas con la capacidad económica que sirvió de base para arribar al acuerdo en mención, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo tal carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales del hijo común exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada única y exclusivamente al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye el aporte económico, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado exclusivo de los hijos, sin que haya quedado probado en el presente caso, que la madre, además del trabajo del hogar, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento del quantum alimentario es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandado se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica, para el momento en que se fijó el quantum alimentario, en virtud de que, en la decisión judicial que homologa el acuerdo, también se dispone el aumento automático, el cual, en definitiva, se establece de manera proporcional a la cantidad que, por incremento salarial perciba el demandado, en este caso concreto fue establecido en un 20% de dicha cantidad, por tanto, es necesaria la prueba de que tal incremento ha sido, respecto de los ingresos del accionado, en una proporción significativamente mayor al 20% considerado por ambos padres al arribar al acuerdo.

En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante no probó las circunstancias que sirvieron de base para dictar la sentencia aludida en los oficios precedentemente apreciados, en virtud de que no promovió copia de la acta que contiene el acuerdo homologado, ni prueba documental alguna que acreditara cuáles eran los ingresos mensuales del demandado para aquella fecha, sin que la copia certificada de la sentencia arriba apreciada arroje luz alguna acerca de las circunstancias relacionadas con la capacidad económica del demandado para esa oportunidad, o sea, cuál era su remuneración mensual para la fecha.

No obstante, analizando cada alegación del libelo relacionada con determinados contenidos de la obligación alimentaria, determinados en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas, que, con relación a las necesidades básicas de los beneficiarios prácticamente no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem; sin embargo, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se ha modificado desde el 17.10.02 a la presente, ya quedó probado que, al sentenciar sobre el acuerdo formulado por los padres de aquellos, se determinó la proporción del aumento automático, quantum alimentario que se descuenta directamente de los ingresos del demandado, como queda probado con la prueba de informes rendida por la Gerencia de Administración de Personal del Banco Industrial de Venezuela, obrante al folio 18, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información allí contenida, útil para probar, que el quantum alimentario es descontado directamente por el empleador, alcanzando éste la suma de Bs.80.000,00; igualmente, la citada prueba de informes es idónea para concluir, que el quantum alimentario se ha mantenido invariable desde la fecha en que fue fijado, lo que en modo alguno se traduce necesariamente en la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para dictarlo, pues tal información prueba la eventual falta de cumplimiento de la sentencia, para el supuesto de que se hayan producido incrementos salariales desde noviembre 2002, a pesar de los cuales se haya mantenido invariable el quantum mensual, siendo que fue establecido el aumento automático, lo que sería objeto de una eventual acción por cumplimiento de obligación alimentaria, pero en modo alguno significa, per se, la procedencia automática de la revisión peticionada.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, habiéndose homologado el acuerdo planteado por los progenitores de WILKERMAN, WILFRAN, WILLIAM y WINNELIS, pretendiéndose posteriormente la revisión del quantum alimentario, era carga de la demandante probar qué circunstancias tomaron en consideración para arribar a ese acuerdo y relacionadas con la capacidad económica del padre coobligado alimentista; pero, en el presente caso, la parte actora no probó cuáles circunstancias consideraron para ello, así como tampoco probó si se produjeron aumentos en los ingresos salariales del demandado desde el año 2002 y, en caso de haberse producido, si tales aumentos fueron significativamente superiores al 20% que estimaron libremente para el aumento automático, independientemente que el padre accionado haya cumplido o no con la sentencia aludida, en virtud de que, en este último caso, se trataría de acciones diversas, es decir, la acción por Cumplimiento, que precisamente persigue el pago de aquellas sumas dejadas de cancelar a los beneficiarios, y la Revisión, que busca aumentar o disminuir el quantum fijado, quantum éste que se establece, en cuanto al aumento automático, precisamente tomando en consideración los eventuales y futuros aumentos de la cesta básica y de los servicios básicos.

En consecuencia, no habiéndose probado en autos las circunstancias que permitieron la fijación de la citada obligación, con miras a analizar su modificación; a pesar de lo cual la juzgadora analizó todos y cada uno de los extremos argumentados por la solicitante I.G., siendo necesario preservar a los beneficiarios en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, sin que haya probado la demandante las circunstancias que permitieron la fijación de la citada obligación, con miras a a.s.m.

Ahora bien, la omisión de la parte accionante en modo alguno impide la revisión del quantum alimentario, cuando es el propio accionado quien expresa su deseo de aumentar el quantum alimentario, pues el no cumplimiento de la carga probatorio por la ciudadana I.G., lo que impide es revisarlo en la proporción exigida en el libelo, a pesar de lo cual la juzgadora analizó todos y cada uno de los extremos argumentados por la solicitante, constatando que el propio demandado, al contestar, concretamente manifestó en el escrito de fundamentación, su deseo de aumentarlo a Bs.100.000,00, como se desprende al folio 31, motivo por el cual, aún cuando la demandante no cumplió la carga de probar sus alegaciones, en el entendido que no probó aquellas circunstancias, pero corroborándose con la prueba de informes, que el quantum alimentario se ha mantenido invariable desde el año 2002, en Bs.80.000,00 mensuales, desconociéndose, vista la omisión probatoria de la actora, si el accionado ha sido beneficiado con aumentos salariales, omisión que impide a.l.p.d. aumentarlo en la proporción peticionada por la actora, frente a lo cual el propio padre demandado ha aceptado el incremento de la vida, ofreciendo la suma de Bs.100.000, mensuales, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, vista las alegaciones del accionado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en la suma de Bs.100.000,00 mensuales, los cuales deberán continuar siendo descontados por el empleador y entregados o depositados directamente en la cuenta fijada anteriormente; igualmente, el padre deberá continuar sufragando las bonificaciones fijadas judicialmente en fecha 17.10.02, pero adecuadas al quantum alimentario aquí revisado, es decir, 50% de la bonificación de fin de año, 50% del bono vacacional en junio de cada año, una bonificación especial en el mes de julio de cada año, por igual cantidad a la mensualidad ordinaria, igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y útiles escolares, manteniéndose la proporción del 20% de aumento automático sobre la cantidad que efectivamente perciba por aumento el demandado, cada vez que el padre perciba un incremento salarial, por ende, deberá participarse lo conducente en su oportunidad legal al Banco Industrial de Venezuela, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia los recibos de pago promovidos por el accionante al folio 38 al 46, en virtud de que no fueron ratificados por las personas de quienes supuestamente emanan, apareciendo en contraposición a la información rendida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, lo que impide su apreciación. Por similares razones no aprecia la prueba documental promovida por la accionada, obrante del folio 47 al 49, en virtud de que no fueron ratificados por las personas de quienes supuestamente emanan. Así mismo, no aprecia las copias promovidas al folio 50 y 51, en virtud de que se relacionan con denuncias relativas a la guarda, sin que dimanen de ellas prueba alguna relacionada con los extremos a considerar para la revisión de la obligación alimentaria, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana I.C.G., titular de la cédula de identidad No.11.139.964, que debe sufragar el ciudadano W.V., titular de la cédula de identidad No.10.513.724, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 25 días de mes de julio de dos mil 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10790-05

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