Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002169

PARTE ACTORA: IRIS COROMOTO S.J.

APODERADO JUDICIAL: RAMÓN BRACAMONTE BOLAÑO

PARTE DEMANDADA: J.A.Q.

APODERADA JUDICIAL: M.Y.V.S.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado R.A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.364, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRIS COROMOTO S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.783.229, en carácter de arrendadora, contra el ciudadano J.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.952.537, en calidad de arrendatario.

Se admitió el día 6 de julio de 2009, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de cuya perfección dejó constancia el Secretario del Tribunal el día 5 de octubre de 2009.

En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la abogada M.Y.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.119 y presentó escrito de contestación de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por el Tribunal.

Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde en esta oportunidad dictar la sentencia definitiva, tomando en consideración lo siguiente:

El apoderado judicial de la ciudadana IRIS COROMOTO S.J., afirmó que ésta adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, la cual consta de dos (2) plantas, ubicada en el Parcelamiento El Amparo, calle oriental, número 15-17, 12-19, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo documento fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2008.232, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.137, del Libro de Folio Real del año 2008.

Que al momento de negociar con los vendedores el referido inmueble, en el año 2005, la segunda planta de la casa estaba arrendada mediante documento notariado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 15 de julio de 1992, anotado bajo el No. 8, Tomo 104.

Que dicha vivienda fue comprada meditante el sistema de ayuda a las personas damnificadas porque la vivienda en la que vivían anteriormente fue objeto de desalojo por parte de las autoridades, ya que corrían peligro su vida, por deslizamiento de la tierra y mediante gestiones realizadas por su mandante, logró ubicar esa vivienda, adquirida mediante convenio suscrito con la Asociación Civil sin fines de lucro,”Centro de Participación para la Transformación del Hábitat, por el Derecho a una Vivienda Digna” y el Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

Que al arrendatario, J.A.Q., se le permitió que permaneciera en la segunda planta del inmueble, por la necesidad que tenía de vivienda, y que en ese momento no podía ubicar otra, y ha permanecido tres (3) años y diez (10) meses, cancelando la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales, lo cual a su decir no es causa de la presente demanda.

Que en noviembre de 2007, su mandante solicitó que el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, del Área de Planificación para casos de Desastres, División de Riesgos Especiales, fuera hasta la segunda planta de la vivienda, ya que estaba deteriorada, con filtraciones y había que realizar reparaciones, lo cual era sabido por el arrendatario. Que aunado a ello se le manifestó que tenía necesidad de que “mi hija”, la ciudadana YULEIMY COROMOTO G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.514.667, ocupara la vivienda porque no tenía donde vivir y había que hacer unas reparaciones en la vivienda. Que desde esa fecha el arrendatario cambió radicalmente el trato con su mandante; que los bomberos inspeccionaron la segunda planta y presentaron un informe técnico, en el que dice que la misma presenta riesgo moderado, para los residentes de la estructura.

Que la hija de su mandante no tiene vivienda donde residir con su pareja y su menor hijo, y están arrimados en una habitación, en la que están hacinados todos juntos. Que aunado a ello, la hija de su mandante, YULEIMY GARCÍA está embarazada, y no tienen donde vivir.

Que hay la necesidad de solicitar la desocupación del inmueble arrendado, debido a que la hija de su representada, YULEIMY COROMOTO G.S., su pareja, su hijo y el bebé que pronto nacerá, conviven con su mandante en la primera planta, en estado de incomodidad y hacinamiento y carecen de recursos económicos para alquilar un apartamento o casa donde puedan vivir decentemente.

Que debido a ello, y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que el ciudadano J.A.Q., haga entrega del inmueble arrendado, el cual necesita su mandante, para que sea habitado por su hija y sus nietos, para que puedan vivir en un espacio suficiente y con la privacidad que requiere su grupo familiar, lo demanda para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En hacer entrega del inmueble, según el plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el mismo buen estado en que se le entregó.

Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano J.A.Q.F., contestó la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía en todas y cada una de sus partes a la demanda incoada contra su mandante.

Que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía a la demanda, en primer lugar porque la actora pretende el desalojo de la vivienda que ocupa su mandante, presentando como documento fundamental de la demanda, el instrumento de compra venta mediante el cual el Estado venezolano, a través de la Asociación Civil sin fines de lucro, Centro de Participación para la Transformación del Hábitat, por el derecho a una Vivienda Digna, adscrita al Ministerio Para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), le adjudicara la vivienda de la cual pretende el desalojo. Que de un estudio pormenorizado tanto de dicho documento como del escrito de demanda presentado por la actora se desprende lo siguiente:

Que en el escrito de la demanda, la actora admite haber sido beneficiada de una ayuda social por parte de un ente del Estado Venezolano, y que para el momento que recibió dicha ayuda y se le adjudicara la vivienda, el 19 de agosto de 2005, su mandante se encontraba habitando en la segunda planta de la vivienda señalada, conjuntamente con su grupo familiar, en condición de arrendatario; y presentó la actora copia simple del último contrato de arrendamiento escrito celebrado con el anterior propietario, que data del 15 de junio de 1992.

Que reconoce la parte actora que para el momento en que se efectuaron los trámites, gestiones y supuestas inspecciones que son normales y de rutina, cuando se llevan a cabo este tipo de ayuda gubernamental, ya el ciudadano J.A.Q.F. y su grupo familiar habitaba la vivienda, información que presumen fraudulentamente omitió presentar al órgano que le prestó la ayuda social que para el momento decía requerir; pues de lo contrario no hubiera podido obtener el permiso para la compra de la vivienda, ya que como es sabido y obvio, existen ciertas condiciones y parámetros que el Estado establece para el otorgamiento de dichos beneficios y no es el espíritu, ni intención del Ejecutivo Nacional beneficiar a una persona o grupo familiar en detrimento de otro grupo familiar que se encuentre en las mismas condiciones de necesidad que otra, tal como era el caso de su mandante, quien no posee ni poseía vivienda para el momento en que el inmueble que habita, fuere adjudicado a la demandante.

Que en dicho escrito también se admite que una vez que pasó a tomar posesión de la vivienda, la actora se subrogó en la condición de arrendadora del inmueble que se le adjudicara mediante ayuda social, cobrando para su provecho y beneficio económico un canon de arrendamiento de ciento diez bolívares (Bs. 110,00), y el cual, como se señala en dicho escrito, a la fecha continúa siendo el mismo monto, y su pago se efectúa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que en el contrato de compra-venta mediante el cual se le adjudica la vivienda a la demandante se establece claramente la prohibición de arrendar o disponer del inmueble, sin la autorización de la Asociación antes indicada; cuyo incumplimiento acarreará para el comprador la obligación de devolver la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de la infracción. Y también está contemplado en el documento, que de llegarse a demostrar cualquier irregularidad, el contrato quedará nulo de pleno derecho.

Continuó señalando dicha apoderada judicial del demandado, que la actora presenta como documento fundamental de la demanda un contrato cuyas condiciones de validez, flagrantemente reconoce haber violado, pues no sólo acepta que burló en su buena fe, engañó y actuó de manera fraudulenta, ocultando información de la situación real de la vivienda que se le adjudicara, para conseguir la ayuda del organismo citado, haciendo que el contrato naciera viciado de nulidad, sino que una vez obtenida dicha ayuda, ha proseguido violando de forma continua las condiciones que el Estado venezolano establece para que la ayuda otorgada no se desvirtúe en sus fines sociales, pues a la fecha aún arrienda para su provecho personal una vivienda que a todas luces es de interés social y que consiguiera mediante dicha ayuda gubernamental.

Citó el contenido del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, en su único aparte, manifestando que en concordancia con lo citado, los recursos con que fuera adquirida la vivienda de marras, forman parte del patrimonio público y tratándose de un bien que fue adjudicado y pagado con dinero proveniente del Estado venezolano, estamos en presencia de una vivienda de interés social, por lo que resulta evidente el interés que tiene el Estado sobre dichas viviendas, las cuales cumplen una función social, al ser adjudicadas a la familia que demuestre su necesidad, de conformidad con un estudio socio-económico. Que por ello, a todo evento, solicitaba al Tribunal se sirva oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que se haga parte en el presente juicio por estar en juego los intereses y patrimonio de la Nación, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 7, en concordancia con el artículo 9.

Igualmente solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), con el objeto de que se haga parte en el presente juicio y exponga lo que a su criterio deba exponer, en cuanto a la validez o no del contrato por el cual la actora demanda en desalojo a su representado, toda vez que de resultar nulo dicho instrumento, según lo que el mismo establece, en su contenido, la demanda por desalojo no tendría cabida ni asidero jurídico, por resultar ser nulo el documento fundamental de la demanda. Con relación a dicha petición, el Tribunal la negó mediante auto motivado.

Señaló que destacaba que el 25-9-2009, su mandante dirigió una carta al Consultor Jurídico del referido Ministerio, ciudadano G.G., en la cual le explica que desconocía que la vivienda le había sido adjudicada mediante ayuda de dicho organismo a la ciudadana IRIS COROMOTO S.J., por no haber visto nunca el contrato de compra venta del inmueble, desconociendo por ende su contenido y prohibición de arrendamiento, y donde además se le solicita que se pronuncie sobre la validez del contrato. Que no sólo eso, sino que con su acción, la actora no sólo burló en su buena fe al Estado venezolano, sino que también se actuó de mala fe contra la persona de su mandante, ya que como inquilino, al igual que la actora para el momento en que se le adjudicó el inmueble, también carece de vivienda propia y en igualdad de condiciones y siendo su representado inquilino por casi veinte (20) años de la vivienda de marras, es claro que tenía y tiene un derecho mejor y preferente a cualquier otra persona para optar y concursar por un beneficio social similar al que se le ofreciere a la hoy demandante, ya que no es el espíritu de estas acciones y ayudas sociales del Estado venezolano, mejorar la situación de una familia necesitada, perjudicando y agravando aún más la situación social y económica de otra familia igualmente necesitada y de escasos recursos, como lo es la situación del grupo familiar del ciudadano J.A.Q.F., frente a la demandante, ayudas y beneficios que se le negaron e imposibilita aún más acceder a su mandante con las acciones de la ciudadana IRIS COMOROMO S.J..

Que niega, rechaza, contradice y se opone a la acción propuesta por la actora, puesto que no es cierto que la vivienda de la cual se pretende desalojar a su mandante sea requerida para el estado de necesidad que alega la demandante, ya que desde el primer momento en que dicha ciudadana pasó a habitar el primer piso de la vivienda, comenzaron los problemas en cuanto a querer desalojar a su representado de la misma, no obstante su solvencia en los pagos y que ha mantenido un comportamiento ejemplar sin dar ningún motivo a sus pretensiones de desalojo, siendo la razón principal y ulterior de la pretensión de dicha ciudadana, la de aumentar el canon de arrendamiento que a la fecha se paga, en abierta contravención a lo establecido en la Resolución Ministerial publicada en Gaceta Oficial No. 37.941, del 19 de mayo de 2004, mediante la cual se mantienen congelados los alquileres en los montos que se cobraban al 30 de noviembre de 2002, la cual ha sido prorrogada sucesivamente cada seis (6) meses, encontrándose vigente a la fecha. Que ante la negativa del demandado a que se viole la protección que tiene como inquilino, la ciudadana I.S. es quien ha asumido una actitud hostil contra el mismo, llegando al punto de ofensas y amenazas tanto contra su mandante y a su familia, y la intención de desalojar al grupo familiar de la vivienda a cualquier costa y por cualquier medio ha sido tan feroz que se ha pretendido incluso desalojarlos utilizando métodos ilegales que violan sus derechos humanos y constitucionales; al punto de que en el mes de mayo de 2007 la ciudadana I.S. abusivamente cortó el servicio de agua a su mandante, motivo por el cual se presentó denuncia ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente No. 3, por considerarse que con ello se violaban los derechos de los hijos del demandado y su señora. Que en dicha oportunidad se ordenó la restitución inmediata del servicio de agua, a lo que la ciudadana IRIS COROMOTO S.J. accedió delante del funcionario que atendió el caso, pero que no obstante ello, a la fecha no ha cumplido; y de manera contumaz se niega a restablecer el servicio, lo que obligó a su mandante a colocar un nuevo sistema de tuberías de forma superficial a la vivienda (no empotrado), valiéndose de ayuda prestada por la vivienda vecina, para poder disfrutar del vital servicio de agua potable.

Que todo ese ataque tiene la intención de sofocar e instigar al grupo familiar del demandado, para que abandone la vivienda. Que ante dichas agresiones y las continuas amenazas de desalojo y exigencias de que pagara un canon más alto, se vio en la necesidad de buscar asesoría legal ante la Dirección de Inquilinato, donde le informaron que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que sólo mediante conciliación entre las partes o por tribunales competentes, podría ser desalojado.

Que la hostilidad ha llegado a tal punto que es imposible la comunicación no sólo con la ciudadana IRIS COROMOTO S.J., sino con todo el grupo familiar, que se dedica a insultar a la señora e hijos del demandado; y siendo ella quien se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, con el claro objetivo de que su mandante incurra en mora y luego demandarlo por desalojo por falta de pago. Que ello demuestra que la demandante ya se ha valido de cualquier método y alegato, legal o no, con el objeto de desalojar al arrendatario de la vivienda, y que por lo menos, en los últimos dos (2) años, ha insistido en ello de forma constante, y al no poder lograrlo, ahora se vale de este nuevo alegato de estado de necesidad de su hija, lo cual a todas luces, resulta una manipulación de la situación, para sacar ventaja y provecho económico de la vivienda que le fuere adjudicada mediante ayuda económica o subsidio del Estado venezolano.

Señaló que es importante destacar que la primera planta de la vivienda, es de amplias dimensiones, ya que cuenta con aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) y cuenta con cuatro (4) amplias habitaciones, espacio más que suficiente para que habite con su grupo familiar, el cual es reducido. Indicó que por las razones expuestas, se desestime la demanda y se declare sin lugar.

Explanados los hechos en la forma en que fueron alegados por ambas partes, este Juzgado pasa a valorar los medios probatorios consignados y promovidos a los autos. Con el libelo de demanda, la parte actora, consignó los siguientes recaudos:

1) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos N.G.A., en carácter de arrendador y el ciudadano J.A.Q., en carácter de arrendatario, sobre la planta alta del inmueble propiedad del arrendador, ubicado en la calle Oriental No. 05, El Amparo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. el 18 de junio de 1992, autenticado el 15 de julio de 1992. Dicho contrato fue reconocido por el demandado, aceptando igualmente su carácter de arrendatario.

2) Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos GARCÍA AMUNDARAY N.R., S.D.G.B.N. y E.A.Q.S., venden a la ciudadana IRIS COROMOTO S.J., quien en dicho documento fue calificada como damnificada y calificada como tal por el Comité de Tierras Urbanas Núcleo Endógeno F.O., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento El Amparo, número de Catastro 15-17, 12-19, según la nueva nomenclatura, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, por la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), cuyos fondos fueron provinieron de la Asociación Civil antes indicada. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de agosto de 2005, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de agosto de 2008, bajo los datos antes también indicados. Ahora bien, los hechos y declaraciones contenidas en dicho documento son apreciados con valor de plena prueba, por tratarse de un documento que goza de efectos erga omnes.

Durante el lapso probatorio, consignó y promovió los siguientes medios probatorios:

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YULEIMY COROMOTO G.S., quien fue presentada como nacida el 26 de abril de 1998, e hija de los ciudadanos J.A.G. e IRIS COROMOTO S.D.G.. Por cuanto se trata de un documento expedido por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que la demandante es la madre de la referida ciudadana.

4) Copia certificada de Carta de Residencia de YULEIMY COROMOTO G.S., C.I. No. 19.514.667, expedida el 10 de junio de 2009 por el C.C.L.C., ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha ciudadana residía en la calle oriental El Amparo, casa No. 15-17 y es residente activo de dicha comunidad desde hace dos (2) años. Dicho recaudo es apreciado con valor de plena fe, por cuanto fue expedido por personas competentes para hacerlo.

5) Copia certificada del Acta de nacimiento No, 1671, levantada el 15-9-2004, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Hospital General del Oeste, Dr. J.G.H., con motivo de la presentación de un niño nacido el 12-9-2004, llamado JEIKER ALEJANDRO, presentado como hijo de la ciudadana YULEIMY COROMOTO G.S., C.I. 19.514.667. Se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en dicho documento con valor de plena prueba, por cuanto fue expedido por el funcionario público competente para hacerlo, actuando como funcionaria delegada de dicha Unidad Hospitalaria, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

6) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3168, asentada el 23-09-2009, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la misma Unidad Hospitalaria, con motivo de la presentación de una niña nacida el 22-9-2009, llamada LUISKERLYS ALEJANDRA, presentada y declarada como hija de los ciudadanos L.G.H.P. y YULEIMY COROMOTO G.S., cedulados V- 15.757.156 y V- 19.514.667. Se aprecia con el mismo valor probatorio del anterior documento, por las mismas razones.

7) Constancia de unión estable de hecho, declarada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, por los ciudadanos H.P.L.G. y G.S. YULEIMY C., titulares de la Cédula de Identidad números 15.757.156 y 19.514.667. Por cuanto se trata de una declaración realizada ante un funcionario público competente para recibirla, este Juzgado la aprecia, en adminiculación con los demás medios de prueba cursantes al expediente.

8) Oficio dirigido a I.S., por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, de fecha 4-2-2009, el cual no es apreciado por este Tribunal, por cuanto no se refiere a los hechos controvertidos.

9) Documento que acredita la propiedad que sobre el inmueble arrendado tenían los anteriores propietarios, quines vendieron a la actual propietaria, el cual no se aprecia por cuanto no es pertinente a la presente causa.

10) Igualmente, durante el lapso probatorio se evacuó inspección judicial, promovida para dejar constancia de lo siguiente: Primero: El estado en que viven las personas de la primera planta en especial, la hija, el esposo y sus hijos menores, quienes son hija y nietos de la demandante. Segundo: El estado en que se encuentran las habitaciones por las filtraciones existentes en la segunda planta. Tercero: La circunstancia en que se encuentra la familia en general, al estar todos sometidos a una toma de agua mediante manguera porque el arrendatario no permite el acceso a la platabanda donde se encuentran los tanques que suministran el agua a la primera planta. A solicitud de la parte promovente, dicha inspección judicial se practicó en la planta baja del inmueble antes identificado. Al respecto se observa, que si bien dichos particulares fueron evacuados, los dos (2) últimos no pueden ser apreciados, por cuanto no están referidos a los hechos controvertidos, ya que la demanda fue interpuesta en base al ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto nada tienen que ver los hechos solicitados a evacuar en dichos particulares. Con relación a lo solicitado en el particular primero, el Tribunal dejó constancia de quiénes eran las personas que estaban presentes en el acto al momento de practicar la inspección, más no es posible dejar constancia a través de dicha prueba, del estado en que viven las personas que habitan en la primera planta, sin traspasar los límites de dicha promoción, los cuales ni siquiera fueron establecidos en el escrito de promoción de dicha prueba. En consecuencia, este Juzgado declara que nada aporta a los hechos controvertidos la evacuación de dicha prueba, por la forma en que fue promovida.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ninguna fue dirigida a controvertir la necesidad alegada por la parte actora; pues su apoderada judicial basó dicha defensa en afirmar que el documento por el cual la demandante adquirió el inmueble cuya segunda planta está arrendador a su mandante, es nulo por cuanto está arrendado. Es el caso, que como ambas partes lo reconocieron dicho arrendamiento ya estaba vigente a la fecha de la adquisición de la totalidad del inmueble, por tal razón, no se subsume lo denunciado por la parte demandada en las condiciones estipuladas en el documento de adquisición de dicho inmueble, pues si bien es cierto que la compradora tiene una prohibición de arrendar dicho inmueble, también lo es que ésta no arrendó el mismo luego que lo adquirió; y tampoco podía violar disposiciones de orden público, desalojando al inquilino que ya ocupaba la planta alta en tal carácter, pues debía respetar el derecho que ya éste tenía de seguir ocupando el inmueble, quien a su vez seguía estando obligado a pagar el canon de arrendamiento. Y tal como la propia apoderada judicial afirmó que le fue informado a su representado, sólo podía éste ser desalojado a través de una orden judicial, luego de haberse desarrollado un proceso con las debidas garantías procesales y constitucionales, o por mutuo acuerdo entre las partes. En consecuencia, este Juzgado no aprecia los recaudos probatorios consignados por la parte demandada, toda vez que están referidos al pago del canon de arrendamiento, lo cual no forma parte de los hechos debatidos; y en cuanto al oficio antes referido, dirigido por él al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, tampoco tiene valor probatorio, por cuanto sólo contiene declaraciones realizadas por la propia parte demandada.

Ahora bien, de los recaudos probatorios válidamente aportados al proceso, antes analizados, quedó probado que la ciudadana YULEIMY GARCÍA COROMOTO G.S., es hija de la demandante; que a su vez dicha ciudadana tiene dos (2) niños, de nombres JEIKER ALEJANDRO y LUISKERLYS ALEJANDRA; que mantiene una unión estable de hecho con el ciudadano L.G.H.P.; y que todos residen en con la demandante. Aunado a ello, la apoderada judicial del demandado reconoció este último hecho, cuando afirmó que la planta baja es amplia y que la demandante puede vivir con todo su grupo familiar en ella. En base a ello, este Juzgado declara que quedó plenamente probado en autos que al menos dos (2) familias viven en la planta baja del inmueble referido, la formada por la parte actora y la constituida por su hija, ciudadana YULEIMY COROMOTO G.S., y como sostuvo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, toda familia necesita vivir en un espacio suficiente y con la privacidad que requiere su grupo familiar. En consecuencia, quedó plenamente probado en autos que la demandante tiene la necesidad de que sea desalojada la planta alta del inmueble, para que sea ocupada por su hija y su grupo familiar, antes identificados; por lo cual se declara la procedencia de la demanda.

Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana IRIS COROMOTO S.J., contra el ciudadano J.A.Q.F.. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: planta alta de la casa No. 15-17, 12-19, ubicada en el Parcelamiento El Amparo, calle Oriental, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.

De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano J.A.Q.F., el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, luego que la misma sea declarada definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes para que comience a correr el lapso para su impugnación.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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