Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000613

PARTE DEMANDANTE: I.C.S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.783.229.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364.

PARTE DEMANDADA: J.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.952.537.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.119.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2009.

En fecha 2-11-2009, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara la ciudadana I.S. contra el ciudadano J.Q., declarando con lugar la demanda. Contra dicha sentencia la representación de la parte demandada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 10-11-2009, en ambos efectos.

En fecha 10 de diciembre del año próximo pasado este tribunal le dio entrada al expediente fijando el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 del presente mes y año, la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, la cual consta de dos plantas, ubicada en el Parcelamiento El Amparo, calle Oriental, Nº 15-17, 12-19, según la nueva nomenclatura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que la referida adquisición fue originalmente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 19-8-2005 y posteriormente protocolizada el 8-8-2008, ante el Registro del Primer Circuito; que dicha venta se efectuó bajo el marco del derecho a una vivienda digna promovido por el Ministerio para la Vivienda y Habitat; que el referido inmueble pertenecía a los ciudadanos N.R.G., B.S.d.G. y E.Q.S., quienes tenían arrendada la planta alta al ciudadano J.A.Q., desde el año 1992 mediante documento debidamente autenticado; que desde que adquirió el inmueble mediante documento autenticado, permitió al arrendatario ocupar la planta alta del inmueble, dada la necesidad de éste de una vivienda, viéndose su representada en la necesidad de ocupar la planta baja con todo su grupo familiar; que el ciudadano J.Q. ha permanecido en la planta alta cancelando la suma de Bs. 110,00; que en noviembre del año 2007, su mandante requirió al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, a fin de que verificaran el estado de deterioro en que se encuentra la segunda planta; que adicionalmente manifestó al referido ciudadano la necesidad que su hija YULEIMY COROMOTO G.S., tenía de ocupar la vivienda a la que debían realizarse una serie de reparaciones, cambio radicalmente el referido ciudadano de actitud; que la ciudadana YULEIMY GARCÍA no tiene vivienda donde residir con su pareja y su menor hijo, aunado a que se encuentra embarazada, viviendo todos hacinados en la planta baja del inmueble; que necesita la planta alta de la vivienda para ser ocupada por su hija, su pareja y sus hijos, quienes además de vivir en condiciones incomodas en la planta baja, carecen de recursos económicos para alquilar un inmueble donde vivir decentemente. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la L.A.I. demanda al ciudadano J.A.Q.F., para que convenga o en defecto de ello sea condenado en hacer entrega del inmueble en el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley Inquilinaria. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento y documento de propiedad.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La apoderada de la parte demandada en la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Ataca el documento de adquisición del inmueble arguyendo que tal como admite la actora para el momento de la adquisición del inmueble a través del programa de adquisición de una vivienda digna, ya su mandante ocupaba el la segunda planta del inmueble, por lo que presume que las informaciones suministradas al momento de la adquisición del bien fueron fraudulentas, ya que de verificarse la ocupación por parte de su mandante no hubiese obtenido la referida ayuda; que en el contrato de adquisición se prohíbe expresamente el arrendamiento del inmueble, violando la actora las condiciones de validez del mismo. Señala que habiéndose adquirido el inmueble bajo un programa social, se requiere la notificación de la Procuraduría, así como la del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Aduce que su mandante en fecha 25-9-2009, remitió carta al Ministerio señalado en la que manifiesta su desconocimiento que la casa le había sido adjudicada a la actora, ignorando la prohibición de arrendar y pidiéndole pronunciamiento sobre la validez del contrato, ya que como inquilino desde hacía más de 20 años tenía derecho preferente para optar por tal adquisición al no gozar de vivienda propia. Niega el estado de necesidad aducido por la parte actora, indicando que la actora pretendía aumentar el canon de arrendamiento lo que no fue aceptado por su mandante en virtud de la congelación de alquileres, asumiendo la actora una conducta hostil contra su mandante y su cónyuge, amenazándolos con desalojarlos, llegando al extremo de cortarles el suministrote agua, viéndose su poderdante obligado a presentar una denuncia, instándose a la actora a restituir tal servicio sin que haya cumplido con tal compromiso. Que la accionante se ha valido de cualesquier tipo de medio para desalojar a su mandante, recurriendo ahora a un nuevo alegato de supuesta necesidad, cuando en realidad sólo quiere sacar provecho y ventaja sobre el inmueble. Indica que la primera planta tiene aproximadamente 180 metros, la cual cuenta con 4 habitaciones, espacio suficiente para que habite en él toda la familia. Por tales razones pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña al escrito de contestación poder que acredita su representación; copia de comunicación de fecha 25-9-2009 suscrita por el demandado, dirigida al Consultor Jurídico del MOPVI; copia del contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se acciona; copia de “Registro de Casos” de fecha 30-6-2007 con logotipo de la Fundación Acción Social, Alcaldía de Caracas; fotografías; constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y copia del expediente de consignaciones.

III

En fecha 9-10-2009 el a quo negó las solicitudes de notificación a la Procuraduría y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Decisión contra la cual, la parte demandada no ejerció recurso alguno. Por tanto, nada tiene este tribunal que decidir respecto de tal pedimento. Así se establece.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora además de hacer valer el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento, aportó:

  1. Actas de nacimientos de la ciudadana YULEIMY COROMOTO G.S., JEIKER ALEJANDRO y LUISKERLYS ALEJANDRA;

  2. Constancia de residencia de la primera de las nombradas; constancia de concubinato de la ciudadana Yuleimy Coromoto G.S. y el ciudadano L.H.;

  3. Constancia de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos;

  4. Documento de propiedad donde consta que el inmueble además del terreno está integrado por una vivienda que consta de dos plantas;

  5. Promovió asimismo inspección judicial en el inmueble.

    Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

    La parte demandada, además de reproducir el mérito favorable de los autos, hace valer:

  6. Acta de nacimiento de la menor LUISKERLYS ALEJANDRA, a fin de acreditar que sus padres habitan un inmueble distinto a la planta baja de la casa donde dicen vivir, así como el hecho de que el ciudadano L.H. es de profesión chofer, para sostener que realiza una actividad lo suficientemente lucrativa para mantener su familia, incluyendo una vivienda.

  7. Hace valer el documento de propiedad a fin de demostrar que la planta baja del inmueble es lo suficientemente amplia para que pueda convivir todo el grupo familiar;

  8. Oficio emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 28-5-2007 contentivo de la denuncia formulada por el demandado contra la actora por el corte de agua a fin de probar la hostilidad de ésta hacia aquél;

  9. Constancia de la misma fecha para demostrar el asesoramiento requerido por su mandante, donde se le informó de la naturaleza del contrato;

  10. Comunicación aportada con el libelo de donde se deduce que la actora no negó haber restringido el servicio de agua al demandado;

  11. Recibos de pago de cánones de arrendamiento emanados de la parte actora;

  12. Fotografías aportadas con la contestación.

  13. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.R.C., P.g. y D.L..

  14. Finalmente promueve inspección en el inmueble.

    Dichas pruebas al haber sido promovidas el último día de los 10 del lapso de pruebas, fueron admitidas por el a quo el mismo día de su promoción fijando hora para la declaración de los testigos y para la práctica de la inspección, sin que el promovente haya impulsado tales probanzas (testigos e inspección).

    IV

    D E L A N U L I D A D D E L A S E N T E N C I A

    D I C T A D A P O R E L A Q U O

    Ha alegado la representación de la parte accionada, al momento de fundamentar el recurso de apelación en escrito presentado ante el a quo y en esta alzada, que la juez de la causa no analizó cada una de las pruebas por ella promovidas, limitándose a englobarlas en un solo bloque, todo lo cual acarrea la nulidad del fallo, conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 244 eiusdem y el 5609 ibidem, por lo que pide la nulidad del fallo.

    Observa esta sentenciadora que el a quo al momento de proferir el fallo señaló que “…las pruebas promovidas por la parte demandada, ninguna fue dirigida a controvertir la necesidad alegada por la parte actora; pues su apoderada judicial basó dicha defensa en afirmar que el documento… es nulo por cuanto está arrendado… En consecuencia, este Juzgado no aprecia los recaudos probatorios consignados por la parte demandada, toda vez que están referidos al pago del canon de arrendamiento, lo cual no forma parte de los hechos debatidos; y en cuanto al oficio…, dirigido al Consultor Jurídico…, tampoco tiene valor probatorio…”. Si bien es cierto que el a quo consideró que de las pruebas promovidas por la demandada no se logró desvirtuar la necesidad aducida, no es menos cierto que conforme al criterio sostenido por nuestro M.T., el juez de la causa tiene la obligación de emitir pronunciamiento de toda cuanta prueba haya sido aportada por el promovente y proceder a su valoración, aun para desecharla, evidenciándose que no efectuó el a quo valoración alguna, respecto de las documentales aportadas por la actora, que la demandada hizo valer en su favor, aduciendo que de ellas se infiere que la hija de la demandante y su grupo familiar no habitan la planta baja del inmueble cuyo desalojo se pretende; que el concubino de la hija de la accionante es de profesión chofer y por tanto tiene ingresos que le permiten sostener a su familia; y, del documento de propiedad se puede inferir que la planta baja es lo suficientemente grande para habitar todo el grupo familiar; así como no valoró las fotografías, expediente de consignaciones y acta levantada ante el supuesto corte de agua, independientemente de que las mismas demuestren o no los hechos alegados. Así se establece.

    El vicio de silencio de pruebas se incluye como uno de los motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen, estando el Superior obligado a revisarlo para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a la Alzada.

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que el sentenciador debe cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

  15. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

  16. Cuando absuelva de la instancia;

  17. Por resultar contradictoria;

  18. Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y

  19. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada que tiene razón la parte demandada, ya que de una lectura del texto de la sentencia apelada, se tiene que el sentenciador de la primera omitió el análisis de todas y cada una de las pruebas por ella promovidas, tal como se indicara supra, acarreando ello la consecuencia de la nulidad del fallo apelado por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en autos (Art. 243.5 CPC). Así se declara.

    Declarada la nulidad del fallo, conforme a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha nulidad y no se repone la causa, asumiendo esta Alzada el conocimiento de este asunto. Así se resuelve.

    V

    D E L F O N D O

    En primer lugar debe establecerse que la parte actora trajo a los autos documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo acciona, tanto aquél del cual consta la adquisición de su parte como el documento donde sus vendedores lo adquirieron, quedando plenamente demostrada no sólo la condición de propietaria de la actora sino además el hecho de que la casa construida sobre el terreno cuenta de dos plantas, otorgándole esta sentenciadora a tales instrumentos el valor probatorio que de ellos emana, al tratarse de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Cursa a los autos (folio 79) partida de nacimiento de la ciudadana YULEIMY COROMOTO, de cuyo contenido se evidencia que es hija de la accionante, así como actas de nacimiento de los niños JEIKER ALEJANDRO y LUISKERLIS ALEJANDRA (folios 81 y 82), quienes son hijos de aquélla, quedando demostrado el vínculo de hija y nietos de la actora, por lo que ésta puede requerir el inmueble para ser ocupado por su hija, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria. Así se resuelve.

    Aportó a los autos la accionante contrato de arrendamiento debidamente autenticado, (folios 7 al 11) celebrado entre el ciudadano N.G. (arrendador) y J.Q. (arrendatario), admitido por la parte demandada de donde se deriva la relación locativa existente entre las partes, la cual ha sido reconocida por el accionado, quien aportó a su vez copia de dicho documento (folios 49 al 51) en consecuencia se le otorga pleno valor al documento cursante a los autos, respecto a la relación existente entre las partes, las obligaciones contraídas por ellas y el término de duración de la relación arrendaticia.

    Promovió además la parte actora constancia de concubinato y de residencia de donde puede advertirse, que en una se indica que habitan el inmueble Nº 05 El Amparo y en la otra casa 15-17. Asimismo aportó acta de nacimiento de la menor LUISKERLIS, en la que indican habitar la casa Nº 12, todas de la calle Oriental, El Amparo; documentales hechas valer por la demandada en el sentido que tal identificación desvirtúa la necesidad aducida, ya que a su decir, la hija y nietos de la actora no habitan la planta baja del inmueble cuyo desalojo. Al respecto observa esta sentenciadora que si bien los números son distintos no puede pasar por alto que en el contrato de arrendamiento original, el cual data del año 1990 el inmueble es identificado con el Nº 05 y en el contrato de venta se deja claramente establecido que el inmueble está en el Nº 15-17, 12-19 según nueva nomenclatura. Por tanto esta sentenciadora le atribuye pleno valor a tales documentales en el sentido que se trata del mismo inmueble, el cual fue identificado con el Número original (05) en la constancia de concubinato; con la nomenclatura 15-17 en la constancia de residencia y el Nº 12 en la partida de nacimiento, tratándose del mismo inmueble y no de casas distintas como adujo la apoderada del demandado, desechándose su argumentación. Así se establece.

    Respecto a la afirmación de la demandada en el sentido que en el acta de nacimiento mencionada, se deja constancia que el ciudadano L.H. es chofer y como consecuencia de ello realiza una actividad lucrativa que le permite adquirir una vivienda. Tal afirmación no fue probada, incumpliendo la parte demandada la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, debiendo adicionalmente quien decide establecer que la profesión o ingreso salarial percibido por el demandante o los miembros de su grupo familiar no representa óbice alguno para reclamar un inmueble de su propiedad, caso de necesitarlo para ser habitado. Por tanto se desecha tal argumento del demandado. Así se establece.

    En cuanto al documento de propiedad valorado supra y hecho valer por la parte demandada, bajo el argumento que la planta baja es lo suficientemente amplia como para que habite en ella todo el grupo familiar, precisa esta sentenciadora que nadie está obligado a tener que convivir bajo el mismo techo con su familia, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual tal argumentación es desechada por quien decide. Así se declara.

    En cuanto a la comunicación de fecha 28-5-2007 suscrita por el Director de Inquilinato (folio 108) a través de la cual pide la atención del inquilino ante el supuesto corte de agua, y la constancia emitida por el Ministerio de Infraestructura 8folios 56) las mismas nada aportan respecto de los hechos controvertidos y al adminicularse a la copia del acta convenio, (folio 52) sólo puede inferirse que las partes intervinientes en este juicio tuvieron inconvenientes comprometiéndose cada una de ellas a desplegar una actitud en beneficio de la otra para una mejor convivencia, debido a las dificultades entre ellas surgidas en el año 2007, aspectos que nada tienen que ver con la necesidad aducida por la parte actora. Por tanto tales documentales son desechadas al no guardar relación alguna con los hechos debatidos. Así se establece.

    Respecto a la comunicación dirigida por el demandado al Consultor Jurídico del MOPVI (folios 47 y 48) la misma no es apreciada por quien decide, al no aportar elemento probatorio alguno dirigido a desvirtuar la necesidad alegada por la parte actora, aunado a que se trata de una copia de un documento privado emanado del demandado, la cual, además de carecer de valor al tratarse de un documento privado simple aportado en fotocopia, el mismo viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se establece.

    En cuanto a las fotos, (folios 53 al 55) son desechadas y no apreciadas por quien decide, ya que nada aportan sobre los hechos controvertidos aunado a que las mismas no demuestran que se trate del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda y provenir de la parte demandada en violación a los principios de control y contradicción de la prueba. Así se precisa.

    En cuanto a las copias de expediente de consignaciones (folios 57 al 72) así como los recibos de pagos de cánones de arrendamiento (folios 109 al 116) los mismo no son apreciados por esta sentenciadora al no guardar relación con los hechos debatidos y carecer de relevancia el pago efectuado por el inquilino ya que la causal de desalojo no lo fue por falta de pago, por tanto se desechan tales instrumentales. Así se resuelve.

    Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la necesidad que tiene la hija de la propietaria, de ocupar el inmueble, junto a sus menores hijos y concubino; y, siendo que la actora probó tal estado de necesidad, puesto que su hija vive en el mismo inmueble que la accionante, quien además comparte la vivienda con otros miembros del grupo familiar, lo cual conforme a las pruebas valoradas ha quedado plenamente demostrado, aunado a que -como se señalara- nadie está obligado a tener que convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, debe indefectiblemente establecerse que ha quedado demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y comoquiera que la necesidad alegada por la parte actora, no fue desvirtuada por el arrendatario, resulta forzoso declarar procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. Así se decide.

    Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de lo alegado por ella en el libelo de la demanda, debe este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar la demanda con lugar. Así se Declara.

    VI

    Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación propuesta por la parte demandada en fecha 6-11-2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2-11-2009, sobre la base que el a quo silenció pruebas por ella promovidas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana I.C.S.J., contra el ciudadano J.A.Q.F., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a ENTREGAR totalmente desocupado, libre de bienes y de personas a la parte actora la planta alta del inmueble ubicado en la calle Oriental, Parcelamiento El Amparo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad, antes signado con Nº 05, ahora distinguido con el Nº de catastro 15-17, 12-19 según la nueva nomenclatura.

Conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre del año próximo pasado.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada resultó vencida en la litis se le condena al pago de las costas del juicio, más no a las costas del recurso dada la declaratoria con lugar de la apelación y la nulidad del fallo de la Primera Instancia.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 14-1-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000613

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