Decisión nº IG012014000095 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000132

ASUNTO : IG01-X-2014-000002

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza I.C., Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-R-2013-000132, seguida contra el ciudadano M.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.103.751, residenciado en Boca del Tocuyo, calle Negro Primero, casa S/N al lado del ambulatorio, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.S.E.B..

La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 29 de enero de 2014, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…Es el caso que en fecha 30 de abril del 2013, como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control ,en la audiencia de presentación, suscribí la decisión que esta siendo apelada en el presente recurso , en la causa Nº 2CO-3830-2013, seguida al ciudadano M.A.B.C., tal como se puede verificar a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29) del presente cuaderno separado del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:

… DECRETA UNA MEDIADA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del imputado M.A.B.C. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.103.751, de 44 años de edad, nacido en fecha 25-05-1968, hijo de A.B.C. y m.B. y residenciado en Boca del Tocuyo, calle negro primero ,casa S/N, al lado del ambulatorio, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, teléfono 0414-0418599, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad , HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL ,previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Á.A.S.e.B., en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una medida cautelar de las establecidas en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Como se observa, dichas circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2013-000132, seguida en contra del ciudadano M.A.B.C., de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2 CO-3830-2013. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando ratificó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado M.A.B.C. en el expediente principal, al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo el acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado la ratificación de la medida privativa de libertad en el asunto penal seguido contra a el ciudadano M.A.B.C., es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada I.C., en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-R-2013-000132, seguida contra el ciudadano M.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.103.751, residenciado en Boca del Tocuyo, calle Negro Primero, casa S/N al lado del ambulatorio, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.S.E.B..

Notifíquese a la Jueza inhibida. Regístrese, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de febrero de 2014.

MORELA F.B.J.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000095

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