Decisión nº 226 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 36012

DIVORCIO

Sent. No. 226

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la abogada J.R.M.G., con inpreabogado No. 46.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.V.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.769, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., Parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano K.D.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.795, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario…; de las Prestaciones Sociales, del Fideicomiso; Caja de Ahorros, Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional...que le pueda corresponder al ciudadano P.J.S.M. como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…”

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Intendencia de seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 509, de fecha 26 de Julio de 1982, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos I.M.V.D.C. y K.D.C.N.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano K.D.C.N., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana I.M.V.D.C.; ya identificada; asimismo, se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional, que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2010, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de medida sobre los conceptos Prestaciones Sociales, Fideicomiso; Caja de Ahorros y Vacaciones, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, acota esta Juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, en consecuencia, considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los referidos conceptos, por lo que se niega la misma. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por I.M.V.D.C. en contra de K.D.C.N., medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano K.D.C.N., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana I.M.V.D.C., ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le puedan corresponder al demandado en el presente año 2010, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal. ; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los conceptos Prestaciones Sociales, Fideicomiso; Caja de Ahorros y Vacaciones.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 226, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,

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