Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.C.K.V..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A..

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: F.L.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 05 de junio de 2007 la abogada M.C.A., Inpreabogado N° 19.655, actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.C.K.V., titular de la cédula de identidad N° 6.843.615, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de junio de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 25 de junio de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de marzo de 2008 a través del abogado F.L.G., Inpreabogado N° 40.315. De la admisión se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

La actora solicita la nulidad de los actos de remoción y posterior retiro que le afectaron. Pide su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir, “así como todos los beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva de servicio y que de haber estado activa…hubiera disfrutado”

En fecha 18 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Igualmente se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 28 de abril de 2008 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

A la actora se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1; 3 literales A) y C); y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de la misma fecha, es decir, por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa en la Dirección General de Política y Seguridad Pública y en la Dirección General de Participación Ciudadana. Posteriormente, mediante acto del nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) se le dictó y notificó el retiro de la Administración, en razón -se dice- de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Regional como Nacional.

Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que los actos de remoción y posterior retiro violan los artículos 25, 87, 88 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 22 numerales 3, 4, 6 y 10, y 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado niega el alegato argumentando que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución del proceso de reestructuración. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ningún elemento de prueba aportó la actora a los autos que le sirviera a este Tribunal para constatar las violaciones denunciadas, amén de que la denuncia resulta totalmente genérica e imprecisa, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción impugnado está viciado de nulidad, toda vez que no se conocen con exactitud los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, ni como se determinó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública durante dicha reestructuración, que no se demostró porqué ella no pudo permanecer en su trabajo. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rechaza el argumento aduciendo que la Administración motivó amplia y suficientemente tanto en los hechos como el derecho el acto de remoción que afectó a la querellante. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el estimarse que debe señalarse a cada funcionario porqué el cargo suyo fue eliminado y porque no el de otros funcionarios, comportaría una necesaria evaluación del desempeño de cada uno de los empleados en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder, lo cual no es deseable; pero lo importante en este punto, por lo trascendente que es, para desechar este argumento, es que este Tribunal deje sentado nuevamente, que la eliminación de un cargo y no de otro, es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que sea verdadera, es decir, que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es ella la que conoce las necesidades del Ente de que se trate, y es además la llamada a satisfacerlas, de allí que juzgar sobre tal mérito implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración, y así se decide.

Denuncia la querellante que para el momento de su remoción se encontraba amparada contra despidos, traslados o desmejoras en su condición de trabajo, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2006 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el Proyecto de Convención Colectiva por la organización sindical SUNET-MIRANDA, lo cual consta en el expediente N° 039-2006-04-00036 de acuerdo con el cartel de notificación de fecha 9 de noviembre de 2006, que anexa a la querella. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado alega que en el presente caso y tal como lo expresa la querellante, la solicitud de proyecto de Convención Colectiva del Trabajo es de fecha 26 de septiembre de 2006, donde evidentemente transcurrió el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haber sido presentada por una seudo Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, la cual resultó impugnada según decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quien declaró inexorablemente procedente, en consecuencia se suspendieron los efectos jurídicos y se ordenó el cierre y archivo del expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar que no consta a los autos que la Inspectoría del Trabajo hubiese notificado a los Entes referidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo ninguna negociación colectiva, por otra parte estima este Tribunal que en el caso de los funcionarios públicos no existe inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, habida cuenta que los mismos disfrutan de la estabilidad absoluta que les acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último debe quedar claro que a la actora se le removió y retiró por haber cumplido el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución del proceso de reestructuración, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.C.K.V., contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 05 de junio de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. 07-1981

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