Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: A..

Accionante: I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

Madre: M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Z.M.B.-731, P.Z.C.-8, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Los Adoptantes: A.M.H. MORALES y P.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, C.R.-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Lechería, Estado Anzoátegui.

El candidato a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Vista la solicitud presentada por la ciudadana IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), el cual se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos A.M.H. MORALES y P.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, C.R.-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Lechería, Estado Anzoátegui, desde que la madre biológica del niño, ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Z.M.B.-731, P.Z.C.-8, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien hizo entrega del niño de marras, cuando contaban apenas con Ocho (08) días de nacido, y además manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su imposibilidad de continuar con los cuidados del niño, y por ende la responsabilidad de crianza. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicologico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partida de Nacimiento y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que el niño de autos, es adoptable, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo del niño, ya que su madre manifestó su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la madre. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de las adolescentes, ya identificadas, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO.

A.. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

A.. J.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

A.. J.L..

AF/LETICIA C.-

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