Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.950

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: Abog. I.D.M.L., actuando en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Mediante auto del 29 de octubre de 2010, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, se fija el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, que lo es el día 26 de noviembre de 2010, para la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los escritos de formalización de apelación y de contestación a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia en el Municipio Puerto Cabello el 2 de agosto de 2010.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente causa, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada I.D.M.L., actuando en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), ejercida por la referida representación fiscal.

Ahora bien, para el momento en que se dicta la sentencia apelada, ya había entrado en vigencia en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 682, dispone:

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.

Conforme a la norma trascrita en segunda instancia debe aplicarse el

procedimiento previsto en la nueva Ley, razón por la que una vez recibido el presente expediente en este juzgado superior, mediante auto del 5 de noviembre de 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte recurrente y, en caso de producirse esta, la contraparte podría presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 5 de noviembre de 2010, transcurrió efectivamente los días 8, 9, 10, 11, y 12 de noviembre del presente año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada, siendo que es en fecha 18 de noviembre de 2010, cuando la recurrente presenta ante esta alzada escrito de formalización, a partir de lo cual resulta evidente que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

Ahora bien, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

. (Subrayado de esta sentencia)

Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, no obstante que se verifica que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación intentada, dicha presentación fue realizada en forma extemporánea por tardía, toda vez que el lapso fijado para la formalización, feneció el 12 de noviembre del presente año, tal como ha sido establecido precedentemente, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la abogada I.D.M.L., actuando en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada I.D.M.L., actuando en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la Abg. I.D.M.L., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en representación del Niño (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, por ser contraria a derecho.”

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.950

JAM/DE/luisf.

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