Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoDesestimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva)

EXP. No.: 433-09

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA.

PARTES: I.D.G.L. y E.M.P.L., con cédulas de identidad Nos. 19.615.305 y 17.061.090, respectivamente.

BENEFICIADA: (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X) años de edad.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la demandante de autos ciudadana I.D.G.L., mediante exposición que corre inserta al folio 49 desiste del presente procedimiento, manifestando lo siguiente: “Comparezco ante este Juzgado a desistir de la demanda contra el ciudadano E.M.P.L., de Obligación de Manutención, ya que incumple con parte de ella, por que no me está ayudando con los gastos que se generan con la enfermedad de la niña y para evitar las amenazas y molestias que me hace cada vez por teléfono, pido que se clausure la cuenta de ahorros destinada para los depósitos de las cantidades de Obligación de Manutención, que se me devuelva la copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija y se deje la fotocopia que consigno en este momento y la notificación que está pendiente para él se deje sin efecto, solicito se homologue el desistimiento para que surta sus efectos de ley, (f. 49).

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.010 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar al demandado de autos ciudadano E.M.P.L., para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento planteado por la parte actora, para los fines establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se libró notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en esa materia y a solicitud de la demandante se acordó desglosar la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), inserta al folio 2 de expediente y en su lugar se colocó copia fotostática.

En fecha Veintiséis (26) de julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente (F. 53) la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23-07-2010, por el demandado E.M.P.L., ordenado en auto (F. 54). Seguidamente en auto que riela al folio 55, se dejó constancia que dicho demandado no compareció, en consecuencia se acordó notificarlo nuevamente mediante boleta, para su comparecencia a las diez de la mañana del día jueves 29-07-2010, para los fines establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento planteado por la parte demandante.

En fecha Veintinueve (29) de julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente (F. 57) la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado E.M.P.L., en esta misma fecha, siendo las 8 y 10 a. m., relacionada con el desistimiento planteado por la parte actora, quien seguidamente siendo las 10 y 30 de la mañana, compareció exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el desistimiento para evitar problemas con la mamá de la niña, pero que no se cancele la cuenta del banco porque quiero seguirle depositando mensualmente el dinero a mi hija (OMITIDO EL NOMBRE), por la cantidad de Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 302,50), es todo”.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en esa materia, debidamente firmada, (F. 59).

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2.010, que riela al folio 60, se acordó diferir el pronunciamiento del desistimiento formulado en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, motiva la presente sentencia de la manera siguiente:

En este orden de ideas, tenemos en sentencia No. 164 de 2-02-2005, de la Sala Constitucional, que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…”

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante no debe Prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Observa este sentenciador, que la manifestación de voluntad de la parte demandante Ciudadana I.D.G.L., con cédula de identidad Nº 19.615.305, de dar por terminado el presente Juicio de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo obra en contra del Interés Superior de la Niña de autos y vista la manifestación del obligado alimentario de autos E.M.P.L., de seguirle depositando mensualmente el dinero a su hija (OMITIDO EL NOMBRE), por la cantidad de Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 302,50), no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será la beneficiaria con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del ciudadano E.M.P.L., quien es el progenitor de la niña beneficiaria, continuar cumpliendo con la obligación de manutención de su hija, como lo manifestó en fecha Veintinueve (29) de julio de 2.010 (f-58). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ÚNICO:

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos: No homologa el desistimiento planteado por la parte demandante Ciudadana I.D.G.L., antes identificada, por cuanto el mismo vulnera los derechos irrenunciables de la niña de autos y obra en contra del Interés Superior de la misma, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem y considera la continuidad de la obligación de manutención convenida por las partes ante este Despacho en fecha doce de abril del año dos mil diez, al folio 18 de este expediente, en la cantidad de Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 302,50), más los demás gastos, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, los cuales deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en caso que dicho obligado, se retire, o sea retirado de su trabajo, el Patrono deberá descontarle de sus prestaciones sociales 36 meses de Obligación de manutención por vencerse y si las mismas no alcanzaren a cubrir la cantidad señalada, descontársele el 50% de su totalidad y ser emitida en un cheque de gerencia a favor de dicha ciudadana.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.F..

La Secretaria;

C.A.S.d.R..

En esta misma fecha y siendo la 9:00 a. m., se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Quien suscribe Secretaria del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 433-09, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

C.A.S.d.R..

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