Decisión nº 52 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 52

Exp. 9637

Motivo: Divorcio Ordinario

Parte demandante: ciudadana I.E.A.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.810.301, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abgs. T.H., Á.O. y Lilayne Pozo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.980, 95.161 y 82.798, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano H.R.C.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.707.932, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensor ad-litem de la parte demandada: Abg. C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

Niña:XXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana I.E.A.F., antes identificada, para demandar por DIVORCIO al ciudadano H.R.C.U., igualmente identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 4 de febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombreXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.

Narra la demandante que las relaciones después de celebrado el matrimonio fueron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que esa situación cambió radicalmente, ya que el ciudadano H.R.C.U., comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido pasó a comportarse nada cortés, por todo se disgustaba y peleaba. Refiere la demandante que su esposo perdió su empleo formal en el año 2002, fecha desde la cual asumió sola la totalidad de las cargas del hogar. En todo momento a fines de mejorar su relación lo motivaba, le brindaba amor, consideración y todo aquel valor que promoviera un mejor vivir para ambos y por su hija, hecho éste que el cónyuge no tomó en cuenta. Posteriormente, el día 11 de agosto de 2006, el cónyuge tomó sus pertenencias personales y abandonó de manera formal y definitiva del domicilio conyugal, continuando con el incumplimiento sostenido de los derechos y deberes legalmente constituidos para los cónyuges, sin causa que justificara tal actitud, manifestando su negativa a trabajar e igualmente irrespetándola como pareja. Situación que refiere se mantiene hasta la presente fecha, entre otros alegatos.

Por los hechos alegados, la ciudadana I.E.A.F., antes identificada, procede a demandar por DIVORCIO al ciudadano H.R.C.U., con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Recibida del Órgano Distribuidor la demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 15 de febrero de 2007, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña de autos y la notificación de Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 27 de abril de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 12.

En fecha 07 de mayo de 2007, en virtud de la designación del Abg. G.V.R., como Juez Temporal de este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, la ciudadana I.E.A.F., consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido una vez reanudada la causa en fecha 12 de junio de 2007, ordenándose la citación del ciudadano H.R.C.U. y la notificación de la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P..

En fecha 28 de junio de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación librada a la Fiscal Trigésima Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 23.

En fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil natural de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual manifestó que fue imposible practicar la citación personal del ciudadano H.R.C.U..

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana I.E.A.F., confirió documento poder apud acta a las Abgs. T.H. y Lilayne Pozo, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.980 y 82.798, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal a petición de la parte interesada ordenó la notificación cartelaria del ciudadano H.R.C.U..

Consignado como fue el cartel de citación librado por el Tribunal y transcurrido el lapso de Ley, se procedió a nombrársele defensor ad-litem a la parte demandada, siendo designado para tal fin al Abg. C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, quien una vez notificado procedió a aceptar el cargo designado en su persona y a prestar el juramento de ley, según se evidencia del acta levantada en fecha 13 de febrero de 2008.

Posteriormente el Tribunal ordenó la citación del ciudadano H.R.C.U., en la persona de su defensor ad-litem Abg. C.G.R..

En fecha 13 de mayo de 2008, se agregó a las actas del expediente la boleta donde consta la citación practicada al demandado en la persona de su defensor ad-litem.

En fecha 20 de mayo de 2008, se agregó a las actas del expediente las resultas del informe social ordenado en el hogar donde reside la niñaXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.

Llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 7 de julio de 2008, compareciendo la parte actora acompañada de su abogado asistente Abg. Nilschmid Santiago, no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni a través de su defensor ad-litem; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 23 de septiembre de 2008, compareciendo la parte actora acompañada de su abogado asistente Abg. Nilschmid Santiago, no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni a través de su defensor ad-litem; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana I.E.A.F., confirió poder apud acta a los Abgs. T.H. y Á.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.980 y 95.161, respectivamente.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Abg. C.G.R., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo el hecho de que su representado es progenitor de la niñaXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, y negando los hechos de haber cambiado de actitud, y menos con su cónyuge, que no cumpliese con los deberes de alimento para su hija, que permaneciera fuera del hogar conyugal y menos que tuviera un comportamiento violento, entre otros alegatos.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó realizar un informe integral en el hogar donde reside el ciudadano H.R.C.U. y escuchar la opinión de la niña L.M.C.A..

En fecha 08 de diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal la niña L.M.C.A., y ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de marzo de 2009, se agregó a las actas las resultas del informe integral ordenado a practicar en la residencia del progenitor, el cual riela desde el folio 71 al 76.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal previa solicitud de parte procedió a fijar fecha y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, quedando pautado para el día 14 de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal mediante acta, dejó constancia del diferimiento solicitado por las partes y fijó como nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de abril de 2009, a las diez de la mañana.

En fecha 17 de abril de 2009, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadana I.E.A.F., acompañada de su Abg. T.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, respectivamente, y compareció el Abg. C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano H.R.C.U..

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal en el curso del presente juicio: a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 37, la cual corre inserta al folio 3, b) copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, signada con el No. 63, la cual corre inserta al folio 4, c) Informe integral realizado en el hogar de la niña de autos, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela desde el folio 47 al 53, y d) Informe integral realizado en el hogar del demandado de autos, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela desde el folio 71 al 76.

Seguidamente, el Juez del Tribunal procedió a juramentar y evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: A.E.C.G., portadora de la cédula de identidad No. V-17.232.337, A.A.Á.B., portadora de la cédula de identidad No. V-18.571.509 y D.L.M.M., portadora de la cédula de identidad No. V-12.308.446, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.

Una vez incorporadas las pruebas y resuelto lo relacionado con la prueba testimonial, en esta etapa procedió la apoderada judicial de la parte actora, actuando de conformidad con el 482 de la LOPNA, a presentar las siguientes conclusiones: “Visto y escuchado los testimonios de las testigos arriba identificadas concluyo que todas se encuentran contestes en sus testimonios como testigos pudieron dar su punto de vista en referencia al asunto que se discute en la presente causa, es todo”.

Seguidamente procedió el defensor ad-litem de la parte demandada Abg. C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Solicito sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. Es todo”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio N° 37, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos I.E.A.F. y H.R.C.U., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 4 de febrero de 1995, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 63, correspondiente a la niña XXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de enero de 1.999, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos I.E.A.F. y H.R.C.U. y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. TESTIMONIALES:

    En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de abril de 2009, la parte actora procedió a evacuar la testimonial jurada de las ciudadanas A.E.C.G., portadora de la cédula de identidad No. V-17.232.337, A.A.Á.B., portadora de la cédula de identidad No. V-18.571.509 y D.L.M.M., portadora de la cédula de identidad No. V-12.308.446, quienes fueron promovidos en el libelo de demanda y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    La ciudadana A.E.C.G..

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos H.R.C.U. e I.E.A.F.?

    Respondió: Sí los conozco.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., era descortés con la ciudadana I.E.A.F. y peleaba utilizando vocabulario agresivo y soez sin razón justificada?

    Respondió: Sí, me consta la Sra. Iris era mi jefa en la escuela de música La Cruz, en la que yo era profesora de violín, y en reiteradas oportunidades fui testigo de tratos inadecuados en el sitio de trabajo, en los que muchas veces vimos como el señor Heli la ofendía sin importarle el sitio en donde estábamos, y que los subordinados estaban presentes.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., no tenía empleo desde el año dos mil dos (2002) y que a pesar de contar con salud física y mental no procuraba por ningún medio obtener recursos para el sustento del hogar?

    Respondió: Sí lo sé y me consta, por que repito era profesora de violín, I.A. era mi jefa y en varias oportunidades fui testigo de discusiones por asuntos de dinero y también vi como la señora Iris trabajaba horas extras y en varios sitios al mismo tiempo para tener suficientes ingresos para sustentar el hogar, también al sitio de trabajo vi como llegaban recibos de pago de diversos servicios y como Iris expresaba sentirse agobiada por trabajar y obtener suficientes ingresos para cancelar las deudas ella sola.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., abandonó definitivamente el domicilio conyugal desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), y que a pesar de todos los esfuerzos personales de la ciudadana I.E.A.F., ni por intermedio de terceras personas y familiares no han cambiado de actitud?

    Respondió: Sí se, me consta.

    En esta etapa, el juez de la causa repregunta a la testigo.

    1) ¿Cómo le consta?

    Respondió: en varias oportunidades escuche a la Sra. Iris conversar acerca de eso y también como otras personas opinaban acerca de la situación y por mucho tiempo la respuesta fue la misma, el Sr. Heli estaba renuente.

    En esta etapa procede el defensor ad-litem de la parte demandada a repreguntar a la testigo

    1) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los señores H.R.C.U. e I.E.A.F.?

    Respondió: desde julio del año 2000, tiempo en el que comencé a trabajar como músico de fila en la orquesta sinfónica de la iglesia La Cruz, y en la escuela de música de la misma orquesta.

    2) ¿Quién le cancela su salario en la escuela “La Cruz”?

    Respondió: yo dejé de trabajar en la escuela de música hace aproximadamente un año, en el tiempo en que trabaje allí, el departamento de administración de la institución era quien hacía la cancelación del salario.

    La ciudadana A.A.Á.B..

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos H.R.C.U. e I.E.A.F.?

    Respondió: Sí, a la señora I.e. fue mi jefa en la escuela de música La Cruz, yo fui su secretaria, al señor Heli lo conozco de vista cuando iba para la escuela en algunas ocasiones.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., era descortés con la ciudadana I.E.A.F. y peleaba utilizando vocabulario agresivo y soez sin razón justificada?

    Respondió: Sí, cuando iba a la escuela de música a veces llegaba peleando en voz fuerte, en una ocasión él llego a la iglesia e intentó hablar con Iris, ella no se encontraba en su oficina, sino en la oficina de su jefe y el sin pedir ningún permiso ni nada siguió derecho y empezó a pelear en frente de los que estaban allí presentes, ese día todos se dieron cuenta, el pastor, su secretaria, todos.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., no tenía empleo desde el año dos mil dos (2002) y que a pesar de contar con salud física y mental no procuraba por ningún medio obtener recursos para el sustento del hogar?

    Respondió: Sí me consta, en una de esas discusiones que yo logré escuchar, él le decía pero es que no consigo trabajo en ningún lado, cosas así.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., abandonó definitivamente el domicilio conyugal desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), y que a pesar de todos los esfuerzos personales de la ciudadana I.E.A.F., ni por intermedio de terceras personas y familiares no han cambiado de actitud?

    Respondió: Sí.

    En esta etapa, el defensor ad-litem de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo.

    1) ¿Diga la testigo comó le consta que el día 11 de agosto de 2006, el ciudadano H.R.C.U., abandonó definitivamente el domicilio conyugal?

    Respondió: bueno ese día el le estaba hablando por teléfono, yo soy su secretaria y escuche la conversación sin ningún motivo, y ella hablando con el le pedía explicaciones y le pedía hablar para arreglar la situación.

    2) ¿Diga la testigo si sabe si el señor H.R.C.U. ha vuelto al hogar conyugal?

    Respondió: desde esa vez no.

    La ciudadana D.L.M.M..

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos H.R.C.U. e I.E.A.F.?

    Respondió: Sí los conozco, desde hace unos seis años más o menos.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., era descortés con la ciudadana I.E.A.F. y peleaba utilizando vocabulario agresivo y soez sin razón justificada?

    Respondió: Sí lo sé, me consta por que yo trabajé con Iris en la UNEFA y en ciertas ocasiones me toco darle la cola por que Heli no aparecía para llevarla hasta su casa, hubo una oportunidad salimos de noche de clases, y camino a su casa después del Mcdonalds después de galerías, se me quedó el carro y lo más inmediato y lógico era llamar al esposo de ella por que es mecánico, lo llamamos y nos dijo que viéramos a ver que hacíamos por que él no se iba a mover de su casa, y pues resolvimos otra cosa, salimos por allí a buscar agua para echarle al carro, en otra oportunidad e.s. mas temprano que yo y al salir al estacionamiento la vi afuera agarrando carrito por que Heli no había aparecido.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., no tenía empleo desde el año dos mil dos (2002) y que a pesar de contar con salud física y mental no procuraba por ningún medio obtener recursos para el sustento del hogar?

    Respondió: Sí me consta, en algunas ocasiones le ofrecía a Iris que si quería le podía prestar dinero, que a pesar de ser compañeras de trabajo me daba cuenta que le faltaba dinero para unas cosas y las otras.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U., abandonó definitivamente el domicilio conyugal desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), y que a pesar de todos los esfuerzos personales de la ciudadana I.E.A.F., ni por intermedio de terceras personas y familiares no han cambiado de actitud?

    Respondió: Sí me consta, una vez fue hasta su sitio de trabajo y armó todo un lió, que algunos presenciamos, tuvo que intervenir otra gente para sacarlo del sitio de trabajo, luego de eso no he sabido nada más de él.

    En esta etapa, el defensor ad-litem de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo.

    1) ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.U. abandonó el domicilio conyugal el día 11 de agosto de 2006?

    Respondió: usualmente yo le daba a Iris la cola a su casa y nos dimos cuenta de que no estaba.

    2) ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano H.R.C.U. no ha regresado desde el 11 de agosto de 2006, al hogar conyugal?

    Respondió: no me consta

    .

    Analizada detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, como la ciudadana A.E.C.G., quien en su respuesta a la pregunta dos (2) refiere: “Sí, me consta la Sra. Iris, era mi jefa en la escuela a de música La Cruz, en la que yo era profesora de violín, y en reiteradas oportunidades fui testigo de tratos inadecuados en el sitio de trabajo, en los que muchas veces vimos como el señor Heli la ofendía sin importarle el sitio en donde estábamos, y que los subordinados estaban presentes”. Declaración esta que concatenada con las otras testigos promovidas hacen plena prueba a favor de la demandante que las promovió respecto de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. No pudiendo las testigos promovidas brindar certeza de la materialización de la causal segunda invocada referente al abandono voluntario, ya que sus deposiciones son sólo suposiciones del abandono voluntario ya que ninguna estuvo realmente presente al momento del abandono alegado, y en especial la testigo D.L.M.M., quien refirió en su respuesta a la pregunta dos (2) que dice: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano H.R.C.U. no ha regresado desde el 11 de agosto de 2006, al hogar conyugal? No me consta.

    Ahora bien, este Tribunal considera que en los juicios de Divorcio Ordinario se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, motivos estos por los cuales, este Juzgador les confiere valor probatorio a las deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, por hacer plena prueba a favor de la parte actora que los promovió a los efectos de demostrar los excesos, sevicias e injurias realizadas por el ciudadano H.R.C.U..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas informe social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña XXXXXXXX, de cuyas conclusiones se evidencia: a) la niña XXXXXXXX, reside junto a su progenitora, b) la ciudadana I.E.A.F. se encuentra activa laboralmente. Con el cual cubre erogaciones a su cargo, c) la vivienda que ocupa es tipo casa, el cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, d) según fuentes de información, manifestaron conocer a la prenombrada y a su hija, quien ha sido garante de los cuidados y atenciones de la niña de autos, gozan de la estima y consideración de sus vecinos, “es una excelente persona”.

    Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.

    • Consta en actas informe integral ordenado a practicar al ciudadano H.R.C.U., de cuyas conclusiones se evidencia: a) el progenitor se encuentra activamente laboral, percibe ingresos mensuales que le permiten cubrir erogaciones a su cargo, b) el inmueble que se le permitió el acceso a la trabajadora social es tipo casa, se observo sin mobiliario ni pertenencias del grupo familiar, la abuela paterna refirió que posteriormente ocuparía el mismo, no permitió el acceso al inmueble ocupado por el grupo social, c) según fuentes de información el progenitor reside en el sector”.

    Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.

    III

    GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal solicito la opinión de la niña XXXXXXXX, de diez (10) años de edad, a los fines de que esta ejerciera su derecho a opinar y ser oída. En donde expuso: ““yo vivo sola con mi mamá en nuestra casa ubicada en el sector la Rotaria, mi mamá y yo hicimos un trato en el cual yo visito a mi papá una vez cada 2 semanas, en esa visita me quedo a dormir en casa de mi papá, el vive con mis tíos y unas tías y mi abuela, la relación con mi papá es buena, pero el problema es que mi papá trabaja en un taller que esta cerca de la casa y yo cuando lo voy a visitar está muy ocupado y a veces no nos podemos ver, también hay otro problema el me miente por que no me cuenta las cosas como son, el me promete cosas y no las cumple, en realidad yo creo que él no cumple las cosas por que no puede y no por que no quiere, pero si no puede que no me las prometa para que pueda confiar él; en relación con la manutención mi mamá es la que cancela mi colegio, la comida y la ropa, las salidas y yo a veces tengo pedirle plata a mis tíos, a mi abuela y a mi papá para que ayude a cancelar las mensualidades del colegio por que mi mamá no las puede cancelar solas, yo lo que espero es que mi papá diga siempre la verdad y que lo que prometa lo cumpla, y quiero seguir viviendo con mi mamá”.

    Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia Colina Araujo, la cual complementada con el informe social ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio.

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. refiere:

    EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.

    Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

    .

    El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos I.G.A. de Luigi, fijan las diferencias así:

    Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

    SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)

    .

    Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificada.

    En el caso de autos, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio ordinario en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

    Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 4 de febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad. Narra la demandante que las relaciones después de celebrado el matrimonio fueron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que esa situación cambio radicalmente, ya que el ciudadano H.R.C.U., comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido paso a comportarse nada cortes, por todo se d disgustaba y peleaba. Refiere la demandante que su esposo perdió su empleo formal en el año 2002, fecha desde la cual asumió sola la totalidad de las cargas del hogar. En todo momento a fines de mejorar su relación lo motivaba, le brindaba amor, consideración y todo aquel valor que promoviera un mejor vivir para ambos y por su hija, hecho este que el cónyuge no tomo en cuenta. Posteriormente el día 11 de agosto de 2006, el cónyuge tomo sus pertenencias personales y abandono de manera formal y definitiva del domicilio conyugal, continuando con el incumplimiento sostenido de los derechos y deberes legalmente constituidos para los cónyuges, sin causa que justificara tal actitud, manifestando su negativa a trabajar e igualmente irrespetándola como pareja. Situación que refiere se mantiene hasta la presente fecha, entre otros alegatos.

    Esto últimos hechos fueron negados y contradichos por el defensor ad-litem de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, especialmente, que es falso que el día 11 de agosto de 2006, el demandado haya abandonado el hogar conyugal y que se haya comportado de forma violenta durante su unión y menos que haya difamado, cometido excesos, sevicia o injurias graves que lesionaran el honor, el buen concepto y la reputación de la ciudadana I.A..

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 4 de febrero de 1995, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos I.E.A.F. y H.R.C.U., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon una (1) hija, entre ellos la niña XXXXXXXXXX; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.

    Con relación con la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas A.E.C.G., portadora de la cédula de identidad No. V-17.232.337, A.A.Á.B., portadora de la cédula de identidad No. V-18.571.509 y D.L.M.M., portadora de la cédula de identidad No. V-12.308.446, quienes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y cuyo testimonio ha sido supra valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, concediéndoles valor por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, referidos a hechos específicos alegados en la demanda, estimándolos en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, especialmente a la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, mas no así respecto del abandono voluntario por parte del cónyuge del hogar conyugal a partir del día 11 de agosto de 2006.

    Entretanto, aun tenidos como contradichos los hechos alegados por la demandante, el defensor ad-litem de la parte demandada no logró demostrar los hechos que alegó en la contestación de la demanda, especialmente que el cónyuge no actuó con excesos, sevicias e injurias en contra de la ciudadana I.E.A.F..

    Por otra parte, en relación única y específicamente con el régimen familiar o las instituciones familiares, con los informes integrales ordenados por el Tribunal, elaborados en los años 2008 y 2009 por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que actualmente los progenitores viven en residencias separadas, por lo que la custodia de la niña XXXXXXX de 10 años de edad, es ejercida la progenitora, brindándole los cuidados y atenciones que amerita para garantizar su pleno desarrollo y compartiendo de derecho el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P..

    Al respecto, es importante destacar que la opinión de la niña de autos fue escuchada, ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNA, la cual será tomada en cuenta por este Sentenciador.

    Asimismo, se observa de los informes ordenados por el Tribunal, que el progenitor ejerce el derecho de frecuentación con la hija custodiada por la progenitora, a través del régimen de convivencia familiar que en la dinámica familiar se ha establecido, lo cual a su vez es garantía del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNA).

    Con respecto a la obligación de manutención, consta que la ciudadana I.E.A.F., es la obligada principal de la manutención de su hija recibiendo muy poca o nada de ayuda por parte del progenitor.

    Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante pudo en el presente juicio demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del CC y declarada con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.

1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana I.E.A.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.810.301, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano H.R.C.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.707.932, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ro del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

2) RÉGIMEN DE LA HIJA:

  1. En cuanto a la P.P. de la niña XXXXXXXX, de diez (10) años de edad, será compartida por ambos progenitores.

  2. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la progenitora ciudadana I.E.A.F..

  3. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor ciudadano H.R.C.U., tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá buscar a la niña XXXXXXX, de diez (10) años de edad:

    • Un fin de semana cada quince (15) días, debiendo buscarla en el hogar donde la niña resida con su progenitora los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    • El cumpleaños de la niña, ésta lo pasará con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos sobre la celebración de dicha festividad.

    • El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla en el caso de que no le corresponda compartir con ella a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.

    • El día de la madre la niña lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.

    • El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija, comenzando el año 2009 la progenitora de la niña, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno de ser el caso a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y así para el caso inverso cuando le corresponda al progenitor en el año siguiente (2010) si le corresponde ese fin de semana a la progenitora, podrá retirar a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-

  4. Como Obligación de Manutención a favor de la niña XXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, se harán los cálculos para fijar la pensión conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal; tomando en cuenta los ingresos de la demandante y del demandado y sus deducciones, en consecuencia se fija:

    • Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo mensual estipulado por el ejecutivo nacional que en la actualidad se encuentra estipulado en setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bsf. 799,23), es decir, el monto de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bsf. 399,61) mensuales.

    • En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional.

    • En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bsf. 799,23), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

    • Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña XXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal o aumente el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional.

    Las cantidades fijadas en el presente fallo deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente No. 3, en Maracaibo, a los (29) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

    Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

    En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 52, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

    Exp. 9637

    GVR/festrada.-

    LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2009. LA SECRETARIA

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