Decisión nº 054-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2004

ASUNTO: KP02-U-2003-000035

Visto el escrito de oposición presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, suscrito por la ciudadana I.E.R., titular de la cédula de la identidad N° 4.193.002, asistida por la abogada A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.240 y en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha veinte (20) de julio de 2004, cursante en el Asunto N° KP02-U-2003-000035, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - La contribuyente ciudadana I.E.R., con documento de identidad 4.193.002, quien acude a una institución Bancaria para hacer efectivo el pago de las multas originados en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2635, de fecha tres (03) de junio de 1999, se observa que la autoridad que emite el acto administrativo, identifica como Registro de Información Fiscal (RIF) V-04193002-3 y en la copia fotostática del Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04196002-3 y siendo máximo de experiencia que el número de Registro de Información Fiscal cuando es firma unipersonal, se conforma por los números de cédula identidad del contribuyente más un dígito, observa este administrador de justicia que en lugar de número 3, aparece un 6 en la quinta (5ta) cifra, por lo que se presume la comisión de un error de la administración en la asignación del Registro de Información Fiscal (RIF), se desprenden de las actas procesales que la contribuyente en cumplimiento de la sanción señalada trata de cumplir con el pago de la multa las planillas N° 0335001307, 0335002043, 0335002044, 033002045, 0335002046 y 0335001308, para la cancelación de la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos, (Bs. 946.150,00) por los conceptos mencionados y encontrando que dicho pago no se podía efectuar, y habiendo sido intimado al pago, por ante este Despacho mediante juicio ejecutivo accionado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), se observa que existen dos (02) números de Registro de Información Fiscal (RIF) diferentes lo que constituye un error, que en observancia del contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estamos ante uno de los supuestos de nulidad relativa parcial, puesto que afecta una sola parte del acto administrativo y constituye un error subsanable ya que el acto sancionatorio tiene plena validez en sus efectos. Si bien el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, quedó firme ya que no se solicitó recurso alguno la actuación de la administración le impide a la contribuyente el fiel cumplimiento de la sanción impuesta, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos señala que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, la obligación de tramitar asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 139 y 140, fundamentó la tesis de la responsabilidad funcionarial y la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados en sus bienes y derechos imputables al funcionamiento de administración pública.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su título IV de la revisión de los Actos en la vía administrativa, en los artículos 81 y 84 con lugar a la corrección de los errores materiales; “la administración podrá convalidar los actos anulables, subsanado lo vicios de que adolezcan”, de igual manera “la administración podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubieren incurrido, en la configuración de los actos administrativos”. Los vicios que configuran la anulabilidad, son en este orden de ideas convalídales mediante la corrección del acto o la parte del acto omitida (saneamiento); bien mediante la corrección de la falta; o mediante la ratificación del acto por el funcionario competente (legitimación) y otras formas análogas.

Específicamente en la esfera de competencia tributaria, se puede observar que en el Código Orgánico Tributario al referirse a los deberes de la administración tributaria regula la obligación de dar asistencia a los contribuyentes o responsables y a terceros, los documentos y datos e informaciones solicitadas por ella; en el numeral 4° del artículo 137 el cual señala con precisión los requerimientos dirigidos a los contribuyentes responsables y terceros. De manera que es una responsabilidad de la administración tributaria aportar la información exacta al contribuyente para facilitar la vialidad de sus solicitudes o de sus deberes tanto tributarios como sancionatorios.

En el caso de marras, se desprende de la información aportada a este Tribunal, por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en oficio SAT-GTI-RCO-DR-1030-2004-005863, de fecha 13 de agosto de 2004 reconociendo la existencia de los dos (02) números de Registro de Información Fiscal, el primero 04193002-3 perteneciente a la recurrente, tal como se evidencia en el expediente administrativo y dejando constancia de que se le “asignó como definitivo el mencionado en punto dos (02) del presente escrito”. En esta forma evidencia este administrador de justicia que la administración tributaria reconoce el error incurrido, de tal forma que le ordena al administración tributaria nacional corregir las faltas en la resolución que da origen a la sanción señalada para lograr el cumplimiento efectivo del pago de la multa de igual manera con la intimación al pago y las planilla para la realización del pago en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.

Asimismo, se deja firme los efectos del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa tributaria de la región centro occidental, ya que considera este administrador de justicia que los efectos de la nulidad parcial relativa que le restan efectividad al acto administrativo no lesiona su validez además la contribuyente no ejerció los recursos en la oportunidad legal que tenía para impugnar los vicios de dicho acto, lo que significa que al acto administrativo ha quedado firme.

En cuanto a los intereses moratorios considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que la contribuyente debe cancelar dichos intereses correspondientes al período de tiempo desde el día 02 de noviembre de 1999 hasta el día 18 de febrero de 2004 fecha en la cual no pudo hacerse efectivo el pago de la multa, toda vez que que el día 24 de septiembre de 1999 fecha en la cual se realiza la notificación del acto administrativo hasta el día 02 de noviembre del mismo año corre el lapso de 25 días hábiles señalado en los artículos 164, 185 y 187 del derogado Código Orgánico Tributario para ejercer los recursos en caso de disconformidad con la resolución que da origen a la sanción impuesta, y así se decide ya que esta condición de morosidad es imputable a la contribuyente; y se releva del pago de los intereses moratorios correspondientes al lapso de tiempo desde el 18 de febrero de 2004 hasta el día de la publicación de la presente Sentencia, en aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por ser imputables a la administración tributaria. De tal manera que se ordena a la contribuyente la cancelación del monto señalado en la Resolución antes identificada, más los intereses de mora señalados anteriormente y se le apercibe de que correrán otros intereses moratorios si dicha cancelación no se hace efectiva una vez subsanado el error del número del Registro de Información Fiscal en la Resolución, en la intimación al pago y en la planillas de cancelación de la multa por parte de la administración tributaria. Así se decide.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara parcialmente Con Lugar la oposición planteada en fecha veintidós (22) de marzo de 2004 por la ciudadana I.E.R., declarando firme los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2635, de fecha tres (03) de junio de 1999, ordenándose a la administración tributaria nacional subsanar los errores que impiden el pago tributario lo cual hace imposible la ejecución de la obligación, por considerarlas dentro de los supuestos de la nulidad relativa parcial lo cual no afecta la validez del acto administrativo que la origina. Negando de esta manera la reposición de la causa ya que la solicitante tuvo 25 días hábiles para haber ejercido los recursos contra la mencionada Resolución. De igual manera se niega la solicitud del levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal Superior en fecha veintisiete (27) de enero de 2004 y se intima al pago de la obligación más los intereses moratorios desde el dos (02) de noviembre de 1999 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2004, exceptuando de estos intereses el lapso de tiempo correspondiente al diecinueve (19) de febrero de 2004 hasta la publicación de la presente decisión, así como cualquier otro concepto monetario derivado de la contumacia de la contribuyente posterior a la subsanación realizada de manera efectiva por la administración tributaria ordenada en la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental y a la ciudadana I.E.R.O. parte demandada de la presente causa, sobre la decisión dictada por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2003-000035

CLAF/fm.-

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