Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: Ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.A.B. y M.A.; de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 25.402 y 37.120, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana M.d.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.244.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados J.J.S. Negrìn y A.M.V. A, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 48.849 y 45.313, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y COMODATO.

EXPEDIENTE: (12-0476)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio trata de formal demanda que por Resolución de contrato de compraventa y comodato, instauró la ciudadana I.E.R., contra la ciudadana M.d.C.V., en fecha 05 de mayo de 2004 (f.01 al 04), siendo en fecha 08 de junio de 2004 (f.25), admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenándose la citación del demandado. (F.25).

En fecha 10 de agosto de 2004, el alguacil del juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (F.30).

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el abogado de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.41), lo cual fue ordenado en fecha 24 de agosto de 2004 (F.42).

En fecha 25 de septiembre de 2004, el secretario del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la ley (F.49).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada (F.50), lo cual fue ordenado en fecha 10 de noviembre de 2004. (F.51)

En fecha 24 de noviembre de 2004 (f.53), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber consignado boleta de notificación, librada al ciudadano abogado O.J.M.R., quien fue designado como defensor judicial de la parte demandada (F.53).

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2004, el abogado O.J.M.R., aceptó el cargo. (F.55).

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, compareció la demandada, debidamente asistida por la abogada A.M.V., mediante la cual, otorgó poder apud acta a los abogados J.S. Negrìn y A.M.V., y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 al 77).

En fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentada, en virtud de las cuestiones previas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda. (Folios 136 al 139).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F.145).

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.240)

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.242).

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.243), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representada es propietaria exclusiva de un inmueble distinguido como apartamento número sesenta y cuatro A (64-A) piso 6, del edificio denominado Residencias Villa M.G., ubicado en la parcela distinguida con el Nº 9, manzana Nº 541-22, ubicada frente a la avenida principal, situada en la tercera etapa de la urbanización palo verde, Petare, S.L., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

  2. Que en fecha 14 de octubre de 2002, su representada, celebró contrato de opción de compra venta, con la ciudadana M.d.C.V., en su carácter de compradora- oferida.

  3. Que las partes establecieron en la cláusula segunda de dicho contrato, una opción de compra para que adquiriera el apartamento y el puesto de estacionamiento descrito, cuyo monto era por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs.31.000.000,00), hoy día (Bs.31.000,00), de los cuales recibió en cheque de gerencia, la suma de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), hoy día once mil bolívares (Bs.11.000,00), y recibiría para el día veinte (20) de diciembre de 2002, la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), hoy día (Bs.20.000,00), en cheque de gerencia, como garantía de la futura negociación y que la cantidad de bolívares aquí indicada, equivalente a lo otorgado como precio de esta opción, le sería reintegrada a la compradora oferida, en el momento de la firma del documento de compraventa ante la oficina de registro respectiva, pudiendo las partes en ese momento hacer la compensación entre la cantidad recibida en este acto por concepto de garantía y el precio de venta del inmueble, pagando en dicho acto, la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs.21.000.000,00), hoy día veinte y mil bolívares (Bs.21.000,00).

  4. Que en la misma fecha, las partes suscribieron un contrato de comodato, durante el tiempo de vigencia de la opción de compraventa, en el cual establecieron de que, en caso de que la ciudadana M.d.C.V. , no cumpliera con su obligación de comprar el mencionado inmueble , por cualquier causa dentro del plazo de la opción de compraventa, o sus prórrogas si las hubiese, debería desocupar el inmueble en un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha del incumplimiento o vencimiento de la opción.

  5. Que llegada la oportunidad para que la compradora- oferida cumpliera con el pago de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), hoy día Veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00), para el día 20 de diciembre de 2002 y no producirse dicho pago a su favor, procedió a enviar telegramas con acuse de recibo, lo cual consta de certificaciones emitidas por IPOSTEL, en los cuales de participaba la rescisión del contrato de compraventa de fecha 14 de octubre de 2002, con lo que se comprobó el hecho generador del incumplimiento, por lo que los contratos quedaron resueltos de pleno derecho.

  6. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

  7. Pretende: La resolución de los contratos de compraventa y de comodato, en la obligación contractual y legal de entregar el inmueble libre de bienes y personas, el Derecho de retención de la ciudadana I.E.R., por la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000, 00), hoy día once mil bolívares (Bs.11.000, 00), por concepto de cláusula penal, el pago de la cantidad de diez mil bolívares diarios (Bs. 10.000,00), hoy día diez bolívares (Bs.10,00), por concepto de indemnización compensatoria y en pagar costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados, causados.

  8. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    Por otro lado, el abogado de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  9. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó copias certificadas que contienen actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se sustancia recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.E.R., contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área, en fecha 06 de mayo de 2004, dictada en el proceso seguido por la ciudadana M.d.C.V., contra la ciudadana I.E.R..

  10. Que se evidencia que existen dos (02) procedimientos propuestos ante autoridades judiciales igualmente competentes y que cumplen con los requisitos establecidos para que sea declarada la Litispendencia: 1º) Que el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes: M.d.C.V.A. e I.E.R., ya que en ambos casos las partes actúan en su carácter de compradora-oferida y vendedora- oferente, 2º) Que sea una misma la cosa demandada, ya que en ambos procesos el objeto de la demanda lo constituye el inmueble ya identificado, y 3º) Que sea uno mismo el título o la causa, ya que en ambos casos los títulos se encuentran constituidos por los contratos de compraventa y comodato.

  11. Opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada, ya que según sentencia de fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dictó sentencia definitiva en el procedimiento seguido por la ciudadana M.d.C.V.A. en contra de la ciudadana I.E.R., en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compa venta del inmueble objeto de la presente demanda y en ambos casos la causa se deriva de los títulos constituidos en los documentos identificados como la opción de compraventa y el contrato de comodato.

  12. Que la sentencia que produjo cosa juzgada y que se opuso como cuestión previa, aun cuando no había sido ejecutoriada, no era recurrible, toda vez que por su cuantía (Bs.52.000.000, 00), hoy día (Bs.52.000, 00), no era recurrible en casación y que lo decidido es inmutable y causa cosa juzgada material, y que la notificación que de ella se hizo a la parte demandada, era para proceder a ejecutarla y no para que contra ella se ejerciera recurso extraordinario de Casación.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, plantea la actora, la resolución de los contratos de compraventa y comodato, suscritos entre la actora, ciudadana I.E.R. y la demandada, ciudadana M.d.C.V., sobre un inmueble distinguido como apartamento número sesenta y cuatro A (64-A), piso 6, del edificio denominado Residencias Villa M.G., ubicado en la parcela distinguida con el Nº 9, manzana Nº 541-22, ubicada frente la avenida principal, situada en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, antigua carretera Petare- S.L., Jurisdicción del Municipio Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    En su oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la Cosa Juzgada y consignó documento público, el cual se valora como tal, contentivo de copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2004 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2005, confirmando dicha decisión.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, la cual declaró Con Lugar la pretensión por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta incoada por la ciudadana M.V.A. en contra de la ciudadana I.E.R.. En fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

    Observa este juzgador, que posteriormente, en fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia confirmando el fallo proferido por el Juzgado A-Quo en fecha 06 de mayo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, y en fecha 10 de febrero de 2005, fue anunciado Recurso de Casación por la parte demandada, el cual fue negado por no cumplir con los extremos exigidos para la admisibilidad por la cuantía, por lo que el mismo adquirió carácter de cosa Juzgada tanto material como formal, por así disponerlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

    Toda vez que, contra aquella sentencia definitiva no queda recurso de impugnación alguno, porque habiéndolos ejercidos le fueron adversos a los co-demandados quedando agotadas todas las instancias posibles. Es decir, de ella (sentencia) dimanaron diversos efectos de carácter trascendental, pues se convirtió en un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determinaron los derechos del actor y del demandado, pudiéndose hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y antes el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Asimismo, tal carácter de cosa juzgada de un fallo definitivamente firme, lo reitera nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha (26) de abril del año dos mil seis (2006), en el caso que intenta el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA J.M. Y J.D.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 1999-16.135, la cual señala:

    (Sic)…” Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones De palma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Fin de la cita textual.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora, ciudadana I.E.R., antes identificada, pretende hacer oposición a la ejecución de un fallo definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada, contraviniendo con ello lo previsto en la norma antes aludida, así como la jurisprudencia señalada, pues de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá ser revocada ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, por lo que mal pudiera este Juzgador declarar con lugar la demanda incoada.

    Igualmente, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho, sin interrupción, Excepto en los casos siguientes:

    1. - Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2. - Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidentemente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenaré la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. “

    De lo anterior expuesto se deduce que en el caso de marras, no se encuentran configuradas ninguna de las causales taxativas establecidas en la norma antes transcrita, porque la demanda interpuesta, no se configura para la suspensión de lo acordado en un fallo, hace falta que el hecho que se alega se subsuma en las causales taxativas de la norma, o que sea acordado mediante medida cautelar innominada a través del recurso de amparo constitucional, siendo por ello imposible para este Juzgado declara la procedencia de la acción planteada.

    Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar que, los hechos a que hace referencia la demanda planteada, fueron objeto de debate judicial y decidió de manera firme por la autoridad judicial, como ya se hizo referencia, por tanto ha de declararse que se ha producido cosa juzgada. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2004, por la ciudadana I.E.R., representada por el abogado J.B., en contra de la ciudadana M.d.C.V..

SEGUNDO

Se establece la condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N ° 12-0476

CHB/EG/Noris.

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