Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 14 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-006614

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.186.080.

APODERADAS JUDICIALES: C.H., F.M. y W.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.510, 97.544 y 117.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY GONZALEZ , EDGAR PATIÑO, GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LIBELKY DIAZ, LUISSANA MEJIAS, M.A.S., M.S., M.R.C., S.M., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana I.C.E.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 17 de julio de 2009, por la ciudadana I.C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.186.080, representada por sus apoderados judiciales C.H., F.M. y W.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.510, 97.544 y 117.077, respectivamente, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes asistieron a dicho acto y consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo prolongado dicho acto para una nueva oportunidad bajo la recorría del juez y con el común acuerdo de las partes. De igual manera se desprende de los autos que en oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, al tratarse de la República, el juez mediador en atención a la norma prevista en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminado la fase de mediación y aperturó el lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, oportunidad a la que no compareció la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron tanto la parte actora, como la representación judicial de la República, quienes ejercieron su derecho al control y contradicción de las pruebas, advirtiendo esta esta Alzada que realizada la revisión y análisis del CD que reproduce el acto de la audiencia de Juicio, los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expusieron en defensa del Organismo, que la contratación existente entre el Ente Público demandado y la actora de autos, desde un inicio era de honorarios profesionales de carácter civil, razón por la cual niega la solicitud de pago de prestaciones sociales que se generan en esa relación de trabajo y siendo que los contratos fueron de honorarios profesionales, no estaba bajo el régimen de subordinación y dependencia; y que la actora tenía que cumplir las actividades para las cuales fue contratada, que por ser Ingeniero Agrónomo dichas actividades debía cumplía en la calle y no en el Ministerio, por lo que en el momento que se necesitara se llamaba con anticipación para realizar esas actividades las cuales estaban reguladas bajo el contrato de carácter civil que cursa a los autos. Acto seguido el a-quo procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 25 de octubre de 2010, y publicar in extenso dicha decisión dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Finalmente se desprende de los autos, que publicada la sentencia de mérito la parte actora ni el Ente Público integrante del Poder Público Ejecutivo demandado, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo nuevamente en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la sentencia de la Primera Instancia ha sido contradicha por la República, por lo que se impone resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, así como el análisis valorativo del acervo probatorio, bajo las siguientes consideraciones:

IV

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, al pago de las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenado en la misma, en base a los siguientes argumentos:

-IV-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que la pretensión debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Ministerio demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se gozan a su a su favor, es decir, si bien la reclamante se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que quede demostrada la prestación del servicios el Tribunal debe entonces analizar las dos limitantes que encuentra la presunción de admisión de hechos, es decir que la acción no sea ilegal y que la pretensión prospere en derecho, y si la demandada no prueba nada que le favorezca entonces dados los requisitos anteriores, habrá una confesión plena.-

(…)

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en el contrato de servicios profesionales las partes dejaron constancia que el contratante, actora en el presente caso, no asume responsabilidad laboral alguna con la demandada, ya que ésta no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, ni el servicio era prestado en la sede de la demandada; el pago que percibe como consecuencia de la actividad desplegada y conforme al contrato, se hace por concepto de honorarios profesionales, percibido previa presentación y aprobación de los respectivos informes y no se estipuló que este fuese de carácter semanal o quincenal. De igual manera, no se evidencia por parte de la demandada la supervisión ni control disciplinario, ya que conforme al contrato solamente rendiría cuentas el Contratante cuando lo considere necesario la contratada y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en la solicitud que se le haga; se evidencia del contrato que el actor no prestaba el servicio con carácter de exclusividad ya que de manera clara se establece que el contratado podrá prestar servicios a terceros.

De modo tal que con base a lo anterior pensamos que en los primeros tres meses de servicio no media un contrato de trabajo entre las partes pues estaban ligadas a través de un contrato de diferente naturaleza a la laboral. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2008, comienza una nueva relación sin que mediara un contrato por escrito con una remuneración de Bs. 2.426,50 mensuales, y que culminó en fecha 20 de abril de 2009, por motivo de despido injustificado, ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior opera el contrato realidad y se configura una relación de trabajo la cual no fue reconocida y por tal motivo se adeudan los derechos derivados de un contrato de trabajo: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones bonos vacacionales y utilidades vencidos y fraccionados, con un tiempo de servicios de 1 año y 3 meses, por lo que conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena mediante experticia complementaria del fallo los conceptos antes descritos con el tiempo de servicios de 1 años y 3 meses, utilizando el salario de Bs. 2.426,50 mensuales, lo que hace un salario diario de Bs. 80.88, ASI DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, de Bs. 2.426,50 mensuales, lo que hace un salario diario de Bs. 80.88. ASÍ SE DECIDE.

(…)

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR,., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana I.C.E.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE., en consecuencia, se ordena a la esta demandada la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo in extenso de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia”.-

Ahora bien, de la trascripción parcial del fallo consultado, se observa que el Juez de la Primera Instancia, en el capitulo relativo a las CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA, refiere que … “la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que la pretensión debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Ministerio demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República.

No obstante el anterior pronunciamiento, acota igualmente el juez en su sentencia, … “que a su juicio la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se gozan a su a su favor”

Para luego concluir que; “Una vez que quede demostrada la prestación del servicios el Tribunal debe entonces analizar las dos limitantes que encuentra la presunción de admisión de hechos, es decir, que la acción no sea ilegal y que la pretensión prospere en derecho, y si la demandada no prueba nada que le favorezca entonces dados los requisitos anteriores, habrá una confesión plena.-

En este sentido, aprecia esta Alzada con claridad meridiana, que el juez de la Primera Instancia cuando procede a emitir su pronunciamiento lo hace bajo el argumento de que aplicaría los privilegios de la república, razón por la cual estableció que la demanda quedó contradicha, no obstante, establece que la presente controversia debe resolverse, bajo los parámetros propios de la confesión de la demandada, previstos en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales prevén las normas que regulan la admisión de los hechos en caso de incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones y la confesión ficta ante la falta de contestación a la demanda, respectivamente, lo cual a juicio de esta Alzada confunde el Juzgador los efectos de la aplicación de los privilegios previstos en el Artículo 68 del Decreto Con fuerza y Rango de Ley con las previsiones señaladas en los artículo 131 y 135, pues erróneamente considera el juzgador que en atención de los privilegios de la República quedaba contradicha la pretensión del actor, con la carga para el de probar solo la prestación del servicio, y paradójicamente, indica que queda a cargo del juez analizar sus pretensiones frente a las dos limitantes que regulan la confesión ficta y la admisión de los hechos, es decir, que la acción no sea ilegal y que la pretensión prospere en derecho, afirmando que la demandada no probase nada que le favorezca entonces decretaría una confesión plena, todo lo cual constituye una equivocada y contradictoria argumentación que impone a quien suscribe la presente actuación judicial una interrogante. Y cuales fueron los privilegios otorgados por el A quo a la demandada?

De esta manera, considera la Alzada que el juez de la recurrida, no se ajustó al criterio sostenido por la Sala Social de Nuestro M.T. sobre la carga probatoria, pues ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar y su falta de contestación, ha debido en aplicación de los privilegios de la república, tener ciertamente contradicha, negada y rechazada en toda su integridad la demanda.

Empero, visto y demostrado en autos que el ente demandado reconoció la prestación de servicios personal de carácter civil mediante la existencia de un contrato de honorarios profesionales, lo cual fue expuesto y admitido expresamente por la apoderada Judicial de la demandada asistente a la audiencia de juicio, tal como fue reseñada en el capitulo anterior de esta Sentencia y constatado por esta Alzada de la revisión del CD que reproduce audiovisualmente dicho acto, era deber del Juez considerar que tales alegatos constituían nuevos hechos traídos a juicio como fundamentación de su rechazo, en virtud de los efectos del principio de oralidad y realidad de los hechos frente a las simples apariencia ambos rectores del nuevo proceso laboral, caso en el cual correspondería al ente público demandado demostrar en juicio tales argumentos de su defensa, pero bajo ningún motivo declarar la admisión de los hechos, y al mismo tiempo considerar que la carga de la prueba en el presente juicio correspondía al actor, como erróneamente lo hizo el juez en su sentencia.

No obstante lo anterior, del análisis del fallo consultado observa esta Alzada que el juez en la oportunidad de motivar la solución de la controversia, ciertamente esboza las razones que lo conducen a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora, exponiendo una serie de razonamientos tendentes a justificar la condenatoria con base al análisis de todas las pruebas aportados a los autos, con atención al principio de la sana crítica y la comunidad de la prueba, extrayendo de las mismas los hechos que a su juicio quedaron evidenciado en autos y su contribución a dilucidar la controversia, motivación que es compartida casi en su totalidad por quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, razón por la cual esta Alzada considera inoficioso declarar la nulidad del presente fallo, pues los argumentos aducidos por el juez de la recurrida permite la revisión de la legalidad del mismo, y en consecuencia entra esta Juzgadora a la revisión del material probatorio aportado a los autos, a los efectos de determinar si el error cometido por el quo es determinante en el dispositivo, hasta el punto de establecer que el ente público demandado logra desvirtuar en su totalidad todos los alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, demostrando como efecto liberatorio de su obligación los hechos nuevos alegados y expuestos como se estableció anteriormente, en la audiencia oral y pública de juicio, respecto a la existencia de un contrato de honorarios profesionales que se mantuvo vigente entre la demandante y ente público demandado, caso en el cual seria declarada sin lugar la demanda, y en consecuencia, revocada la sentencia, de no ser así se confirmaría el fallo adoptando la motivación que del texto del presente fallo se desprende. ASI SE ESTABLECE

Antes de entrar a analizar los medios probatorios aportados a los autos estima conveniente esta alzada, revisar los alegatos de las partes en el decurso del juicio, para lo cual se procede de la siguiente manera:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la actora alega en su escrito de reforma de la libelo de la demanda, cursante a los folios del 119 al 126 del expediente, que comenzó a prestar servicios desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por honorarios profesionales con pagos mensuales. En este sentido manifiesta, que durante esos tres (3) meses y quince días, estaba obligada de permanecer a disposición de su patrono en las oficinas del Ministerio, cumpliendo un horario comprendido entre 8:30 AM y 5:00 PM, donde se le instruía cuales eran las actividades a realizar, las cuales incluían además actividades de campo. Del mismo modo, adujo que no existiendo un nuevo contrato escrito, el día 4 de enero de 2008 le llega un memorando donde el Director Encargado le señala sus funciones a cumplir y que a partir del 7 de enero de 2008 tendría la responsabilidad de todas las actividades que cumplía la Ingeniera NOIRA URBINA. Asimismo, manifiesta que posteriormente continuó cumpliendo horario estando obligada de dar información de los eventos que iban a ser realizados por el Ministerio, quien suministraba su número de teléfono celular para que fuese ubicada ante cualquier requerimiento de información de los eventos especiales, tal como se demuestra del Anexo Marcado D, dirigido al gerente de la Unidad Operativa emitido por el Director Estatal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas.

Por otra parte, señaló que en varias oportunidades tuvo que representar al Director, y entre otras, coordinó y juramentó a los diferentes comités; siendo posteriormente designada para realizar la actividad de promotora de bosque, que estaba a disposición del Ministerio y en ocasiones se le encargaban actividades donde se requería la asistencia de un funcionario público, tal y como se evidencia de Anexo F Y G.

Así pues, alegó que el 20 de abril de 2009 la despiden sin causa justificada invocando que el contrato tenía una duración de 3 meses y 15 días. Razón por la cual, demanda el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, más los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, aduciendo que su último salario mensual era de Bs. 2.790,48 mensuales.

Por su parte, la representación judicial del ente Público del Ejecutivo Nacional demandado, no acudió al acto de prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, oportunidad esta en la cual le correspondía exponer de forma escrita sus argumentos de defensa, sin embargo, dichas omisiónes, a tenor de los asertos expuestos en este fallo y conforme a lo previsto en el artículo 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no genera en contra de la República las consecuencias jurídicas que se desprende del artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que realizada la revisión y análisis del CD que reproduce el acto de la audiencia de Juicio, los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expusieron en defensa del Organismo, que la contratación existente entre el Organismo y la actora de autos, desde un inicio era de honorarios profesionales de carácter civil, razón por la cual niega la solicitud de pago de prestaciones sociales que se generan en esa relación de trabajo y siendo que los contratos fueron de honorarios profesionales, no estaba bajo el régimen de subordinación y dependencia; que la actora tenía que cumplir las actividades que estaba contratando y que por ser Ingeniero Agrónomo las actividades que cumplía no eran en el Ministerio sino en la calle, por lo que en el momento que se necesitara se llamaba con anticipación para realizar esas actividades bajo contrato de carácter civil.

V.1.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

A los folios del 9 y 10 cursa contrato suscrito por las partes para el período desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciando de dicha instrumental que las partes ciertamente suscribieron un contrato mediante la cual la actora se comprometía a prestar sus servicios profesionales en el proyecto “PLAN NACIONAL DE REFORESTACIÓN PRODUCTIVA MISION ARBOL, en calidad de asesora experta, ejecutando, en la sede de su oficina con sus propios implementos de trabajo o en la sede de la DEA capital las siguientes actividades, entre otras: Promover y apoyar las labores de diagnostico de las necesidades técnicas y de los problemas de las comunidades asentadas en las reservas de los bosques; llevar a cabo conjuntamente con las comunidades, las diferentes actividades planificadas para el logro de los objetivos en la ejecución de los proyectos de manejo integral comunitario en los bosques; cumplir cualquier otro actividad señalada por los profesionales ubicados en el área para fortalecer dicho programa. De igual forma queda demostrado que dicho contrato tenía una vigencia de tres meses y quince días, contados a partir del 17/09/2007 hasta 31/12/2007, tiempo durante el cual la demandada se obligó pagar la cantidad de Bs. 8.411.866,62 pagaderos en cuatro cuotas.

A los folios 11 y 154 del expediente, cursa memorando No. 00001 de fecha 4 de enero de 2008, suscrito por el Director encargado A.P., el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que a partir del 07 de enero de 2008, por instrucciones del Ciudadano Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, le fueron expresamente asignadas a la accionada nuevas actividades a cumplir, las cuales implicaban, la responsabilidad de realizar todas las actividades que correspondía cumplir a la Ingeniera Noira Urbina, y que dichas actividades las cumpliría como profesional contratada en Misión Árbol, sin aducir a que tipo de contratación se refería.

Al folio 12 cursa memorando No. 00202 de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por el Director Estadal Ambiental dirigido al Gerente General Unidad Operativa, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con actividades referentes con la Misión Árbol e invitación a una reunión, sobre la cual se informaba a la accionante Ing. I.E..

A los folios del 13 al 18, cursa memorando No. 00904 de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el Director Estadal Ambiental dirigido al Viceministro de Conservación Ambiental, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende información relacionada con el apoyo técnico prestado a comités conservacionistas e inspección realizada el día 23 de mayo de 2008 por la promotora de Bosque I.E..

A los folios del 19 al 43, cursan documentales los cuales se desecha al no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 44 cursa constancia de fecha 5 de junio de 2008, suscrita por el Director Estadal Ambiental, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la referida instrumental que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como personal contratado desde septiembre de 2007, en la oficina de misión árbol de esa Dirección, devengando Bs. 2.426 mensuales.

A los folios 45, 46 y 47 cursan constancias de fecha 11 de marzo de 2009, 06 de febrero de 2009 y 22 de octubre de 2008, suscritas por el Director Estadal Ambiental (E), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la actora presta servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como personal contratado desde 15 de septiembre de 2008, devengando un “sueldo mensual” de Bs. 2.790,48, apreciando esta Alzada que no se hace alusión en la referida documental sobre los términos y condiciones bajo los cuales se efectuaba dicha contratación.

Al folio 48 cursa memorando de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Director Estadal Ambiental dirigido a la accionante, la cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual evidencia que Organismo le notificó a la actora que habría rotaciones en las coordinaciones que conforma esa Dirección y que las mimas se realizarían a partir del día lunes 20 de ese mes, para lo cual la accionante estaría brindando apoyo y colaboración a la Coordinación de Conservación Ambiental. Del contenido de dicha documental aprecia esta Alzada que la accionada asignaba a la actora otro tipo de instrucciones y actividades no mencionadas en el documento de contrato por honorarios profesionales previamente valorado.

Al folio 49 cursa comunicación de fecha 6 de mayo de 2009, suscrita por el Director General (E) de SAMARN, dirigido a la accionante, la cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la accionada dio notificación a la actora que en fecha 20 de abril de 2009, culminaría el contrato por honorarios profesionales.

Al folio 155 cursa comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la Directora de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, dirigido a la accionante, la cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante dicha documental es rechazada del contradictorio en virtud de no aportar elementos de convicción a la controversia.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 160 cursa memorando N° 4188 de fecha 8 de octubre de 2007, suscrito por el Viceministro de Conservación Ambiental, dirigido al Director General de SAMARN, el cual no fue impugnado por la parte accionante por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la contratación de la accionante para el año 2007.

A los folios del 161 al 163 cursa documental denominada términos de referencia, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone por lo que no se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 164 cursa documental denominada oferta económica, suscrita por la accionante, sin indicar fecha ni órgano al cual va dirigido, razón por la cual conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha al no aportar elementos de convicción que permitan dilucidar los hechos controvertidos.

Al folio 165 cursa punto de cuenta de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por la Directora General de la Oficina de RRHH, el cual no fue impugnado por la parte accionante por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la contratación de la accionante para el año 2007.

A los folios del 164 y 167 cursa contrato consignado por la accionante y valorado supra.

A los folios del 168 al 172 cursa punto de cuenta de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de RRHH, el cual no fue impugnado por la parte accionante por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el lapso de ejecución del servicio para el año 2008.

A los folios del 173 al 193 cursan recibos y prenómina histórica, a los cuales no se les otorga valor conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.-

Con relación a la previsión prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, el juez de juicio procedió a interrogar a la accionante, medio probatorio al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 77 y 78 en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la accionada a preguntas respondió: … “que comienza a laborar el 17 de septiembre de 2007 con un único contrato que firmó; el director ambiental para ese momento, en la entrevista personal que tuvo con el dijo que supuestamente el contrato era de honorarios profesionales pero tenía que cumplir un horario de ocho y media hasta las cinco de la tarde lo cual fue siempre así hasta el momento del despido; tenía que cumplir ese horario a pesar que el contrato decía “HP”; que le cancelaban en monto con una cuenta en Banesco mensualmente; a partir de enero hubo mas designaciones con el mismo salario; en el mes de mayo por el aumento de sueldo decretado por el Presidente le aumentaron el sueldo; a finales de año hacían depósito que algunos decían que era bonificación de fin de año y no estaba dentro del contrato; esporádicamente llegaban los recibos.

VI

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que no logra el ente público nacional demandado desvirtuar los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar sobre la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, pues muy por el contrariola comunicación cursante al folio 11 y 154 dirigida a la accionante y suscrita por el Director Encargado sobre la asignación de actividades a cumplir desde el 07 de enero de 2008, adminiculadas con el restos de las documentales previamente valoradas con pleno valor probatorio, evidencia prestación de un servicio subordinado bajo condición de dependencia ejecutado por la accionante a favor de la accionada en la denominada Misión Arbol, la cual se extendió desde el 07 de enero de 2008 al 20 de abril de 2009, todo lo cual se patentiza además de todas las actividades que en representación y por apoyo a la accionada desplegó la actora durante el año 2008, evidenciada a los autos referentes con la Misión Árbol en apoyo, así como las demás actividades especiales que en colaboración, prestaba a la Coordinación de Conservación Ambiental, labores que realizaba la actora en la sede oficial de la demandada, específicamente, en la oficina de Misión Árbol de la Dirección Estadal Ambiental ubicada en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, quedó plenamente demostrado en autos que la relación laboral existente entre las partes, culminó por despido injustificado, acumulando en consecuencia la actora un tiempo de servicios efectivo de 1 año y 3 meses, sin que pudiera constatar esta Alzada durante el lapso referido, la existencia o suscripción alguna entre las partes de contratos de honorarios profesionales, tal como lo alegó la parte accionada como efecto liberatorio de su obligación en el desarrollo de la audiencia de juicio, lo cual impone confirmar la decisión de la primera instancia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, quiere destacar esta Alzada, que quedó demostrado en autos, tal y como lo estableció el juez de la primera instancia en el fallo consultado, que la parte accionante ciertamente se mantuvo vinculada al ente público demandado, mediante un contrato de honorarios profesionales, no obstante dicha contratación, contrario a lo alegado por la accionada, solo se mantuvo vigente desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando evidenciado en las actas que conforman el presente expediente examinadas, y en especial de las documentales cursante a los folios 165, 168 al 172 del Expediente, aportados a los autos por la parte demandada, que una vez culminado la fecha de expiración de dicho contrato, la accionante continuo prestando servicios, sin la suscripción de documento alguno que regulara las condiciones o términos de la relación de trabajo, hasta el 20 de abril de 2009 cuando es notificada de su despido, sin que pudiera tampoco demostrar la demandada que la terminación de la relación laboral existente haya culminado conforme a las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de los cual el despido de la trabajadora deviene sin justa causa. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, es preciso destacar que esta Alzada al igual que el tribunal de la primera instancia no otorgó carácter laboral al servicio prestado por la parte actora entre el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, bajo el fundamento de la existencia de un contrato de honorarios profesionales, en razón de lo cual es considerado que la verdadera relación laboral existente entre las partes en juicio, se inició en fecha 07 de enero de 2008, no pudiendo esta alzada verificar si la relación laboral se inicio en fecha 17 de septiembre de 2007, fecha del inicio del contrato por honorarios profesionales tantas veces aludido, toda vez que emitir un pronunciamiento al respecto, de resultar favorable a la parte actora, equivaldría a establecer una desmejora en perjuicio de la República, pues tal pronunciamiento dictado por el a-quo no fue impugnado por la parte actora a través del recurso de apelación, con lo cual deja por sentado esta Alzada que la actora consintió en el mismo, aceptando en consecuencia los efectos de dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada, como lo señaló el Tribunal de la primera instancia, procediendo esta alzada a precisar los conceptos reclamados por la accionante, los cuales se tienen como ciertos, salvo por aquellos que resulten contrarios a derecho.

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago para una antigüedad de 1 año y 3 meses, para un total de sesenta (60) días, como lo acordó el Tribunal de la primera instancia, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes y acordado por el a quo, no apelado por la parte accionante, de Bs. 2.426,50 mensuales, el cual se sitúa en 80,88 diarios, más la alícuota de utilidades, determinada al distribuir 15 días entre 12 meses de lo cual resulta 1,25 multiplicados por el salario diario de Bs. 80,88 arroja Bs. 101,10 que divididos entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 3,37 como alícuota diaria de utilidades, y la alícuota de bono vacacional determinada al distribuir 8 días entre 12 meses de lo cual resulta 0,67 multiplicados por el salario diario de Bs. 80,88 arroja Bs. 54,19 que divididos entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 1,81 como alícuota diaria de bono vacacional, para un salario integral de Bs. 86,06 que multiplicados por 60 días arrojan un total de Bs. 5.163,60 a pagar a la accionante por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, se declara su procedencia correspondiéndole 15 días el primer año, y la fracción de 3,99 para 18,99 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 80,88, da un total de Bs. 1.535,91 a pagar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, se declara su procedencia en 8,9 días, acordados por el a quo, que multiplicados por el salario diario de Bs. 80,88, da un total de Bs. 719,82 a pagar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas, se declara su procedencia correspondiéndole 15 días el primer año, y la fracción de 3,75 para 18,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 80,88, da un total de Bs. 1.516,50 a pagar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso se ratifica la decisión dictada por la Primera Instancia, mediante la cual declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad a razón de 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 86,06 arroja un total de Bs. 2.581,80, y la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 45 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 86,06 arroja un total de Bs.3.872,70. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 07 de enero de 2008 al 20 de abril de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria procurando designar un funcionario público habida que la condenatoria de la sentencia así como los honorarios a percibir por el experto, afectan los intereses de la República, y si ello no fuera posible los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la demandada.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de abril de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la corrección monetaria se observa de la sentencia en consulta, que se ordenó el pago de la misma con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Respecto a esta declaratoria, quiere acotar esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 (Caso Narki M.G.R., contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, I.A.F.E.), en relación a la procedencia de la indexación en los juicios en que sea parte la República, estableció lo siguiente:

Así las cosas, en el dispositivo transcrito, se observa que la recurrida ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y el recurrente denuncia que es improcedente la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados.

Ahora bien, sobre la corrección monetaria, esta Sala en sentencia N° 1.434 del 21-09-2006, dejo establecido:

(…) Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos (…).

A este respecto, establece la Sala que la afirmación efectuada por la accionada-recurrente carece de veracidad, y ello es así, por cuanto el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, contempla la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, ergo, las cantidades condenadas a pagar a la República como a sus entes de gestión, son plausibles de corrección monetaria. Así se establece.

De manera que la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República viene establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por lo que el juez a quo yerra en la forma como indica al experto los parámetros bajo los que debe realizar los cálculos de la Indexación, lo que impone a esta Alzada apartarse de la motivación acogida por el sentenciador de instancia. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, a partir de la notificación de la demandada, 23 de febrero de 2010, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria se hará contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que la sentencia consultada debe ser confirmada con argumentos distintos a los motivados por el Juez de la Primera Instancia, toda vez que todos los conceptos condenados en la dispositiva han sido ratificados en los términos expuestos en el presente fallo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.E.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/14012011.

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