Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoBeneficios Laborales

EXP Nº 09-2540

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 22 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.L.H. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.510 y 97.544, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.E.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.186.080, mediante la cual solicitan el pago de los beneficios económicos derivados de la Prestación de Servicio y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por honorarios profesionales, con pagos mensuales.

Aducen que durante esos tres (03) meses y quince (15) días, estaba en la obligación de estar en las oficinas del Ministerio respectivo en un horario comprendido entre ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y cinco de la tarde (5:00 p.m.) todos los días a disposición del Ministerio, donde se le instruía cuales eran sus actividades a realizar, las cuales incluían actividades de campo.

Indican que no existiendo un nuevo contrato escrito, en fecha 04 de enero de 2008, habiendo asistido de manera regular al Ministerio en el horario comprendido entre ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y cinco de la tarde (5:00 p.m.), le llega un memorando Nº 00001 donde el Director Encargado. Lic. Adolfo Pino. M, le señala sus funciones a cumplir y le dice que a partir del día 07 de enero de 2008, tendría bajo su responsabilidad todas las actividades que cumplía la ingeniera Noira Urbina.

Manifiestan que posteriormente de manera sucesiva, su mandante continúa cumpliendo horario en las oficinas del Ministerio, además de estar en la obligación de dar información de los eventos que van a hacer realizados por el Ministerio. En varias oportunidades tuvo que representar al Director y en otras coordinó y juramentó a los diferentes comités.

Alegan que le fue designada la actividad de Promotora de Bosque, y de la cual se le dio conocimiento al Viceministro de Conservación Ambiental, además que en todas sus actividades de campo realizadas por su representada, le fue suministrado los viáticos respectivos.

Expresan que su mandante era considerada como personal contratado, cumpliendo un horario de oficina, y recibiendo un sueldo mensual, además de estar siempre supeditada a las órdenes y disposición de sus superiores. Asimismo, al hacerse las rotaciones de coordinación que conformaban la dirección de departamento donde trabajaba, se le informaba a quien le reportaba y quienes serían sus nuevos supervisores.

Arguyen que los sueldos que devengaba su representada, coinciden con los montos de remuneraciones establecidos por la Escala de Sueldos Para Funcionarios Públicos, según Gaceta Oficial Nº 38.921.

Señalan que el 20 de abril de 2009, la despiden sin causa justificada invocando para ello una cláusula de un contrato con una duración de tres (03) meses y quince (15) días, el cual ya había expirado habiendo transcurrido quince (15) meses y veinte (20) días, sin haberse suscrito un nuevo contrato, tiempo durante el cual desempeño sus servicios de manera sucesiva, en el horario señalado supra, e incluso fines de semanas, recibiendo un sueldo mensual y a la entera disposición y las instrucciones de sus superiores en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Fundamentan su recurso en el artículo 89 y sus numerales 1, 2, 3, 92, 140 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 67, 70, 72, 74, 75, 104, 108, 112, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en los artículos 24, 25, 28, 37, 54, y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitan que se le pague a la querellante todo lo que se le adeuda por concepto de beneficios económicos por su prestación de servicio, es decir, prestaciones sociales, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y otros conceptos laborales con su respectiva indemnización e intereses de mora.

Igualmente solicitan, que se exima de toda responsabilidad a su mandante de cualquier manejo irregular del sistema de contratación adoptado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y sea indemnizada con el pago de todos los beneficios económicos que le corresponden por haberle prestado sus servicios a ese Órgano de la Administración Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a obtener el pago de los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En ese sentido, y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Para poder determinar que Juzgado es el competente para conocer del presente recurso, es menester resaltar lo establecido los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señalan:

Artículo 65. “(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”

Artículo 66. “(…) La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. (…)”

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, caso: R.D.C.P., se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

(…) No obstante, ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública, que se iniciara con un contrato, se convirtiera ipso iure en una relación de índole funcionarial, sino que la relación de empleo público podía y puede tener su fuente en un contrato individual de trabajo -ex artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En este sentido, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la

Presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la

Legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(…).

”(…) Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: L.M.P.A. vs. Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales).

De manera que, habiendo afirmado el ciudadano R.D.C.P. que tenía una relación de trabajo de naturaleza contractual con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: L.M.P.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: R.T.R.V. vs. Gobernación del Estado Bolívar; F.M.Á.B. vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y O.M.C.F. vs. Instituto Autónomo de S.d.E.A., respectivamente; entre otras). (…)

Ahora bien, vistas las disposiciones legales anteriores, y la sentencia señalada supra aplicadas al caso en concreto, este Tribunal observa que entre la hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (Órgano de la Administración Pública), existió una relación contractual por la prestación efectiva de servicio, que produjo una controversia de contenido patrimonial y que se pretende ventilar en esta jurisdicción.

No obstante, debe señalarse también que la ciudadana I.C.E.M., ciertamente no ostenta dentro de ese Organismo la condición de Funcionario Público, por cuanto se desprende del contenido del escrito libelar que la misma era personal contratado al servicio de la Administración Pública, propiamente al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según se evidencia de contrato suscrito por la referida ciudadana y el mencionado Ministerio a los folios Nros. 09 y 10 del presente expediente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.L.H. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.510 y 97.544, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.E.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.186.080, mediante la cual solicitan el pago de los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente en original a dicho Juzgado en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN

EXP N° 09-2540

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