Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006614

PARTE ACTORA: I.C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.H., F.M. y W.J.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.510, 97.544 y 117.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G.C., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LIBELKY DIAS MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana I.C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.080, en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, por cuanto en fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia señalando a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 8 de enero de 2010, se ordenó subsanar las deficiencias del escrito libelar; en fecha 09 de febrero se reformó la demanda y el mismo fue admitida en fecha 17 de febrero de 2010 y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, sin embargo en la prolongación de fecha 20 de julio de 2010 la parte demandada no compareció por lo que aplicando los privilegios procesales, se ordenó la remisión vencido como fuera el lapso de cinco días hábiles para el Tribunal de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, para el 25 de octubre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora: que comenzó a prestar servicios en el ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con pagos mensuales y servicios profesionales; que durante esos 3 meses y 15 días estaba en la obligación de estar en las oficinas del Ministerio en un horario de 8:30 a.m a 5:00 p.m.; que no existiendo un nuevo contrato el día 4 de enero de 2008 le llega un memorando donde el Director le señala sus funciones a cumplir y que a partir del 7 de enero de 2008 tendría la responsabilidad de todas las actividades que cumplía la ingeniera Noira Urbina; que posteriormente de manera además de estar en la obligación de dar información de los eventos que van a ser realizados por el Ministerio, el órgano suministraba el número de teléfono de la actora ante cualquier requerimiento de información; que en varias oportunidades tuvo que representar al Director y entre otras coordinó y juramentó a los diferentes comités; que posteriormente le fue designada la actividad de promotora de bosque; que en todas las actividades realizadas le fueron suministrados los viáticos respectivos; que el 20 de abril de 2009 la despiden sin causa justificada invocando que el contrato tenía una duración de 3 meses y 15 días, que su último salario mensual era de Bs. 2.790,48 ó Bs. 93,02 diarios; razón por la cual demanda lo siguiente: vacaciones y bono vacacional Bs. 4.967,74; utilidades Bs. 2.252,09; prestaciones e intereses Bs. 14.574,70, indemnización art. 125 Bs. 9.766,68, más los intereses de mora, total demandado Bs. 31.561,21.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

-IV-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que la pretensión debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Ministerio demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se gozan a su a su favor, es decir, si bien la reclamante se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que quede demostrada la prestación del servicios el Tribunal debe entonces analizar las dos limitantes que encuentra la presunción de admisión de hechos, es decir que la acción no sea ilegal y que la pretensión prospere en derecho, y si la demandada no prueba nada que le favorezca entonces dados los requisitos anteriores, habrá una confesión plena.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y testigos.

Al folio 9, marcado B, contrato, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscritos por las partes, del mismo se evidencia que se contrató a la actora como asesora experta, que la duración del contrato sería de 3 meses y 14 días desde el 17-09-2007 al 31-12-2007; que el pago de Bs. 8.411.866,62 pagaderos en 4 cuotas vencidas.

A los folio 11 y 154, memorando No. 00001 de fecha 4 de enero de 2008, al cual se le otorga valor por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que se le comunicó a la actora que a partir del 7 de enero tendría bajo su responsabilidad todas las actividades que cumplía la Ingeniera Noira Urbina como profesional contratada en misión árbol.

Al folio 12, marcada D, memorando No. 00202 de fecha 21 de febrero de 2008, el cual si bien tiene valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.

A los folios 13 al 18, marcada E, memorando No. 00904 de fecha 09 de julio de 2008, el cual si bien tiene valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.

A los folios 19 al 21, marcada F, ficha de la correspondencia , el cual si bien tiene valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.

A los folios 22 al 43, marcada G, remisión de documentos de fecha 29-08-2008, el cual si bien tiene valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.

Al folio 44, marcada H, constancia de fecha 5 de junio de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como personal contratado desde septiembre de 2007 en la oficina de misión árbol devengando Bs. 2.426 mensual.

Al folio 45, marcada I, constancia de fecha 11 de marzo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como personal contratado desde el 15 de septiembre de 2008 devengando Bs. 2.790,48 mensual.

Al folio 46, marcada J, constancia de fecha 6 de febrero de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como personal contratado desde el 15 de septiembre de 2008 devengando Bs. 2.790,48 mensual.

Al folio 47, marcada K, constancia de fecha 22 de octubre de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como personal contratado desde el 15 de septiembre de 2007 devengando Bs. 2.790,48 mensual.

Al folio 48, marcada L, memorando de fecha 20 de octubre de 2008, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le notificó que habría rotaciones en las diferentes coordinaciones que conforma esa Dirección y que las mimas se realizarían a partir del día lunes 20 y que estaría brindando apoyo y colaboración a la coordinación de conservación ambiental.

Al folio 49, marcado M, comunicación de fecha 6 de mayo de 2009, al cual se le otorga valor por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que se le informó a la actora que el contrato por honorarios profesionales culminó en fecha 20 de abril de 2009 de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato.

Al folio 155, marcada anexo 2, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que se le agradeció a la actora el apoyo brindado con ocasión a la realización de la jornada plantar un árbol el día 29 de noviembre de 2008.

Al Capítulo segundo promovió la testimonial de la ciudadana M.R.M.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

Al folio 160, marcada B, comunicación de fecha 8 de octubre de 2007, al cual no se le otorga valor por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 161 al 163, marcada C, documental denominada términos de referencia, al cual no se le otorga valor por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 164, marcada D, oferta económica, a la cual se le otorga valor por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le ofreció sus servicios a la demandada para desarrollar las actividades en el Plan Nacional de Reforestación productiva, por tener experiencia como Ing Agrónomo, por la cantidad de Bs. 8.411,87.

Al folio 165, marcada E, punto de cuenta, al cual no se le otorga valor por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 1664 y 167, contrato el cual fue valorado anteriormente.

A los folios 168 al 193, marcada G y H1 al 21, punto de cuenta y recibos, a los cuales no se les otorga valor por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le preguntó a la parte actora en la audiencia de juicio se entendía y conocía el alcance del contrato de prestación de servicios, al principio nos pareció evasiva en responder más sin embargo luego explicó que su contrato era de “HP”, coloquio para identificar a aquellas personas que están bajo un contrato de asesoría sin relación de dependencia laboral.

Luego se le pregunto si sus labores cambiaron a partir del día 07 enero de enero de 2008, que le asignaron más labores no fue clara en lo absoluto respecto de las asignaciones percibidas a partir de esta fecha pues indicó que ganaba un poco más pero no fue calara al respecto.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en el contrato de servicios profesionales las partes dejaron constancia que el contratante, actora en el presente caso, no asume responsabilidad laboral alguna con la demandada, ya que ésta no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, ni el servicio era prestado en la sede de la demandada; el pago que percibe como consecuencia de la actividad desplegada y conforme al contrato, se hace por concepto de honorarios profesionales, percibido previa presentación y aprobación de los respectivos informes y no se estipuló que este fuese de carácter semanal o quincenal. De igual manera, no se evidencia por parte de la demandada la supervisión ni control disciplinario, ya que conforme al contrato solamente rendiría cuentas el Contratante cuando lo considere necesario la contratada y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en la solicitud que se le haga; se evidencia del contrato que el actor no prestaba el servicio con carácter de exclusividad ya que de manera clara se establece que el contratado podrá prestar servicios a terceros.

De modo tal que con base a lo anterior pensamos que en los primeros tres meses de servicio no media un contrato de trabajo entre las partes pues estaban ligadas a través de un contrato de diferente naturaleza a la laboral. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2008, comienza una nueva relación sin que mediara un contrato por escrito con una remuneración de Bs. 2.426,50 mensuales, y que culminó en fecha 20 de abril de 2009, por motivo de despido injustificado, ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior opera el contrato realidad y se configura una relación de trabajo la cual no fue reconocida y por tal motivo se adeudan los derechos derivados de un contrato de trabajo: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones bonos vacacionales y utilidades vencidos y fraccionados, con un tiempo de servicios de 1 año y 3 meses, por lo que conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena mediante experticia complementaria del fallo los conceptos antes descritos con el tiempo de servicios de 1 años y 3 meses, utilizando el salario de Bs. 2.426,50 mensuales, lo que hace un salario diario de Bs. 80.88, ASI DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, de Bs. 2.426,50 mensuales, lo que hace un salario diario de Bs. 80.88. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (quince (15 por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (de 1 años y 3 meses): 60 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el 07 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, (vencidas y fraccionadas) se observa que corresponden 18,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, (vencidas y fraccionadas) corresponden 18,99 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional (vencidas y fraccionadas), corresponden 8,9 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde la fecha culminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana I.C.E.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en consecuencia, se ordena a la esta demandada la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo in extenso de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar la notificación a la ciudadana Procuradora General.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, Al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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