Decisión nº 050 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana I.E.G.C., titular de la cédula de identidad No. 10.162.247.

ASISTIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

Abogada G.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.155.

DEMANDADO:

Ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de identidad No. 6.423.897.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO:

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión de fecha 21 de febrero de 2005)

En fecha 10 de marzo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 28.607, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada D.Y.C.G., con el carácter de autos, contra la decisión proferida por esa Sala en fecha 21 de febrero de 2005.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. De los folios 1 al 3, escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004, por la ciudadana I.E.G.C., asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.C.V.R., mediante el cual en nombre y representación de su hijo M.A.G., demandó al ciudadano J.P.Z., para que conviniera en que el n.M.A.G., es su hijo y que en caso de negarse sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley, así como la cancelación de los costos y costas del juicio. Alegó en el escrito que conoció al ciudadano J.P.Z., en casa de sus padres, desde que ella era pequeña y que cuando contaba con la edad de 14 años, comenzaron una relación amorosa, casi clandestina; que el demandado es casado con su hermana A.D.J.A.D.P.; que mantuvieron relación amorosa durante 16 años, con intervalos de suspensión debido a problemas familiares y durante 4 años hasta que quedó embarazada de su hijo M.A.G., en julio de 2001, naciendo el 09 de marzo de 2002, que al participarle al demandado de su embarazo le dio la espalda y le aconsejó que dijera que era hijo de alguien de su trabajo, porque no quería tener problemas con su esposa, negándose voluntariamente a colaborar con los gastos de embarazo, aún cuando tuvo 2 conatos de aborto y le tocó decirle a su hermana que era hijo de otra persona porque sino no le ayudaría en su embarazo; que actualmente su hermana ya sabe que es hijo de su esposo y que ha contribuido con los gastos de vestuario del niño, a pesar de que el demandado no acepta que es su hijo. Agregó que aún cuando su hijo no lleva el apellido del padre, ha gozado la posesión de estado de hijo de él, por parte de sus familiares y amigos y que existen indicios suficientes que indican la relación de filiación y parentesco con dicho ciudadano, siendo reconocido como su hijo por conocidos y vecinos de la comunidad donde habitan. Fundamentó la acción en los artículos 209, 210, 211, 214,217,226,227,228,233, 1.422 al 1.424 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 56, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 7, 8, 16, 24, 25, 26, 27 y 177 parágrafo primero, literal “a” y 454 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como medios probatorios las testimoniales de E.C.R., J.C.G.C., M.Y.U.V. y N.L.O.D.A.. Promovió conforme a lo previsto en los artículos 210, 1.422 al 1. 424 del Código Civil, en concordancia con los artículos 504 y 505 del CPC, la prueba de ADN en la persona del niño y de su progenitor, a fin de establecer la paternidad de su hijo. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento del n.M.A.G., copia de la cédula de identidad del padre y testigos, constancia de asociación de vecinos donde reside su hijo y fotocopia del carnet de su trabajo.

. Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el a quo admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado; acordó oficiar al IVIC, a los fines de que informaran el costo, forma de pago y oportunidad para la realización de la prueba de ADN al ciudadano J.P.Z. y el n.M.A.G., así mismo acordó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial.

. Por diligencia de fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana I.E.G.C., asistida de la Defensora Pública, solicitó se ordenara el edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil y que el mismo le fuera entregado a los fines de su publicación.

. En fecha 13 de abril de 2004, el a quo acordó lo solicitado y ordenó la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

. Al folio 21, corre boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2004.

. En fecha 22 de abril de 2004, la ciudadana I.E.G.C., asistida de la Defensora Pública, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 16 de abril de 2004, donde fue publicado el edicto ordenado por el tribunal.

. De los folios 25 al 31, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, referentes a la citación del demandado.

. Al folio 32, oficio No. 1813 de fecha 10 de mayo de 2004, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, en el que informaron al tribunal el costo de la prueba de ADN.

. Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano J.P.Z., otorgó poder apud-acta a los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G..

. En fecha 31 de mayo de 2004, acto de contestación a la demanda, en el que estuvieron presentes los representantes de ambas partes. Los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas fundamentadas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 del CPC, en el mismo acto el a quo consideró que dichas cuestiones previas debían ser rechazadas en virtud de que no tienen fundamento por cuanto la parte demandante en el escrito de demanda acompañó copia simple de la partida de nacimiento del n.M.A.G., y que así mismo fueron narrados los hechos y fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la LOPNA, declaró rechazadas las cuestiones previas.

. Por diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la abogada B.C.C.G., con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, por cuanto a su decir, la misma se produjo sin cumplir con lo ordenado por la norma, en razón de no encontrarse presente la parte actora.

. En la misma fecha a la anterior 01 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el que los apoderados de la parte demandada manifestaron que sin convalidar ningún vicio existente en el proceso en razón de la apelación, a todo evento en derecho y resguardo de los derechos de su representado, consignaron escrito de contestación a la demanda en el que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, por no ser cierto; rechazaron, negaron y contradijeron que cuando la demandante contaba con 14 años comenzó una relación amorosa “casi clandestina” con su poderdante, que dicha relación se hubiera mantenido durante 16 años con intervalos de suspensión debido a problemas familiares; que al quedar embarazada del menor M.A.G. en julio 2001, al supuestamente participarle de su embarazo a su poderdante, le hubiere dado la espalda, por cuanto la misma nunca le manifestó su estado de gravidez; que su mandante le hubiera indicado que dijera que era hijo de alguien de su trabajo, por no tener problemas con su esposa; que hubiere tenido 2 conatos de aborto; que la demandante le tocara decirle a su hermana que era de otra persona porque no le ayudaría en su embarazo; que la esposa de su mandante sepa que el hijo es supuestamente -a su decir- de su mandante y menos aún que su esposa haya contribuido con gastos de vestuario del niño, por cuanto si bien es cierto la esposa de su representado le proporciona ayuda a su familia, mal puede pretenderse dicha circunstancia realizar tal alegato falso y temerario; que su mandante sea el padre del niño y menos aún que hubiere cohabitado con la demandante durante la c.d.n.; que en la presente causa se cumplan de manera alguna los requisitos exigidos en el artículo 214 del CPC; que el n.M.A.G., aún cuando no lleve el apellido de su mandante sea hijo del mismo y que jamás ha gozado de la posesión de estado de hijo por parte de familiares y amigos; que existan indicios suficientes de ninguna índole que determinen la relación de filiación y parentesco con su representado; la aplicación de los artículos mencionados en el libelo de demanda. Se opusieron a que se evacúen las pruebas promovidas en la presente causa a favor de la actora, por cuanto a su decir, no llenan los requisitos exigidos por el legislador, por no haber sido promovidas en la forma y condición establecida en el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LOPNA, promovieron las siguientes pruebas: - el mérito favorable de los autos y de las actas procesales; las testimoniales de A.D.J.A.D.P., T.A.D.B., M.A.P.D.M., M.A. PEÑARANDA DE ABREU, YOLMAN FARLEY CASANOVA CASIQUE y S.E.C.B..

. Auto de fecha 03 de junio de 2004, en el que el a quo, vista la apelación ejercida por la abogada BELKYS C.C.G. contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la LOPNA, dicha decisión no es apelable.

. Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004, la ciudadana I.E.G.C., asistida por la Defensora Pública del Niño y del Adolescente, solicitó se oficiara al IVIC para que fijaran oportunidad para la práctica de la prueba.

. Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado el 03 de junio de 2004 y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada BELKYS C.C.G., acordando remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias certificadas de las actuaciones cursante en los autos.

. Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, cursante al folio 56, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., se opusieron en todas las formas de derecho a la realización de la prueba de ADN solicitada por la parte demandante, en virtud de que, a su decir, la misma no fue promovida en la forma legal prevista en la legislación, por cuanto la demandante sólo se limitó a promover la misma conforme a las disposiciones que la legislación prevé, pero que no cumplió con lo establecido en el artículo 455 literal “f” de la LOPNA, no indicándose de manera concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos.

. De los folios 57 al 129, expediente No. 5495, procedente del Juzgado Superior 1º Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que por decisión de fecha 14 de julio de 2004, se confirmó la decisión apelada dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

.En fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana I.E.G.C., asistida de la Defensora Pública, consignó copia de depósito efectuado al IVIC, a los fines de que se oficie para que se fije día y hora para la realización de la prueba de ADN.

. Por diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la abogada D.Y.C.G., con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes lo indicado en relación a las pruebas promovidas por la demandante y se opuso en todas las formas de derecho a la realización de la prueba de ADN, por cuanto a su decir, la misma no fue promovida en la forma legal prevista.

. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el a quo declaró sin lugar la oposición planteada por la abogada D.Y.C.G., en relación a la realización de la prueba de ADN.

. Al folio 135, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, en la que los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., apelaron de la decisión de fecha 20-09-2004.

. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

. A los folios 138 y 139, comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, en la que informa al tribunal que fijó para el día 20 de noviembre de 2004 a las 12:30pm, la realización de la prueba de ADN del ciudadano J.P.Z. y el n.M.A.G..

. Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, el a quo acordó la notificación del ciudadano J.P., a los fines de que el mismo tenga conocimiento del día y hora en que deberá comparecer por ante el IVIC para la realización de la prueba.

. De los folios 150 al 156, actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad, referentes a la notificación del demandado.

. De los folios 159 al 211, expediente No. 2504, de la nomenclatura de esta misma Alzada, en el que se declaró desestimada la apelación ejercida por los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., contra el auto de fecha 20-09-2004.

. De los folios 213 al 218, comunicación de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, en el que informa sobre la indagación de la filiación biológica del n.M.A.G. y la ciudadana I.E.G.C., así mismo informó que el ciudadano J.P.Z. no acudió a la realización del examen citado para el día 20 de noviembre de 2004.

. Por diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la ciudadana I.E.G.C., solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

. En fecha 09 de febrero de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y fijó para el sexto día de despacho siguiente el acto oral de pruebas.

. De los folios 225 al 234, actuaciones referentes al acto oral de evacuación de pruebas.

. Decisión de fecha 21 de febrero de 2005, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: Téngase al n.M.A.G., por hijo biológico del ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de Identidad No. 6.423.897, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 210 y 226 del Código Civil. SEGUNDO: Una vez que quede firma la presente, el n.M.A.G., deberá llamarse M.A.P.G., en todos los actos de su vida pública o privada, por ser hijos de los ciudadanos J.P.Z. e I.E.G.C., a tal fin, la autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en la partida de nacimiento del mencionado niño. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena expedir un extracto de la misma para ser publicado en un diario de circulación regional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano J.P.Z. al pago de las costas procesales”.

. Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, la abogada D.Y.C.G., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 21-02-2005.

. Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha de recibido el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA, se fijó el 5º día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para la formalización el recurso de apelación, estuvieron presentes abogadas D.Y.C.G. y B.C.C.G., Inpreabogado Nos 83.106 y 31.112,en su carácter de abogadas apoderadas del ciudadano J.P.Z. igualmente se encontraba presente la parte demandante ciudadana I.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.162.247 asistida por la abogada G.C.V.R., Inpreabogado N° 31.155, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se levanto el acta que a su tenor dice lo siguiente:

En horas de Despacho de día de hoy, Diecisiete de M.d.D.M.C., siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el Juez Temporal de este Despacho declaró abierto el acto, se anunció a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante abogadas D.Y.C.G. y B.C.C.G., Inpreabogado Nos 83.106 y 31.112, apoderadas del ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.423.897, igualmente se encuentra presente la parte demandante ciudadana I.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.162.247, actuando a favor del n.M.A.G., asistida por la abogada G.C.V.R., Inpreabogado N° 31.155, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el derecho de palabra la abogada B.C.C.G., y concedido como le fue expuso: “ Consigno en este acto escrito contentivo de alegatos y fundamentación a la formalización del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2005, para que el mismo sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales, solicitando con todo respecto al ciudadano juez de este Superior Tribunal, tome en consideración al momento de dictar el fallo respectivo que la parte solicitante o demandante no demostró fehacientemente sus pretensiones, toda vez que no probó que el n.M.A. ha gozado de los elementos de la posesión de estado de hijo con relación a nuestro representado J.P.Z., y la prueba heredo biológica que corre agregada al expediente tampoco puede ser valorada como prueba en esta causa contra nuestro representado porque la misma se refiere al n.O.A.M.. Solicito al Tribunal declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. Se deja constancia de la consignación del escrito constante de siete (7) folios útiles, el cual se agrega al expediente respectivo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En relación a los alegatos formulada por la coapoderada del ciudadano J.P.Z., actuando en interés del n.M.A.G., paso a decir lo siguiente: si bien es cierto que la demandante madre del n.I.E.G.C., solo evacuó la testimonial de la ciudadana E.C.R. en su oportunidad, de las testimoniales presentadas por la parte demandada no fue desvirtuado que la madre del niño mantuviera la relación amorosa con el demandado, como tampoco que el niño producto de esa relación no sea M.A. y que durante el tiempo de la concepción no fuera el mismo concebido con el presunto padre del niño, pues tal como lo dijeron los testigos a ella no se le conoció otra pareja durante el período de concepción. De la experticia heredo biológica que fuera agregada a los folios 214 al 217 del expediente, se evidencia que dicha experticia fue practicada a la ciudadana I.E.G.C. y a su hijo M.A., por cuanto al momento de la practica de la toma de las muestras el demandado J.P.Z., no se hizo presente no obstante haber sido notificado por el Tribunal, para que acudiera a practicársela por lo que el hecho de que en las conclusiones por el error de tipeo haya sido escrito el nombre de otro niño en vez de M.A. no tiene ninguna relevancia, pues la no comparecencia del demandado es una presunción de que dicho ciudadano es el padre del niño por lo que se le debe tomar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, pues la presunción iuris tantum que corre contra él no fue desvirtuada en la audiencia oral de pruebas, y de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es la prueba de ADN, esencial para demostrar o desvirtuar que el demandado no era el padre del niño, y cuando no asistió a dicha prueba tácitamente aceptó la paternidad, pues no solamente son los elementos previstos en el artículo 314 del Código Civil, los que se deben demostrar, en consecuencia, solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente den fecha 21 de febrero de 2005, para que el n.M.A., goce de todos los beneficios que le otorga la ley como hijo del demandado y que dicho ciudadano sea condenado al pago de las costas del proceso. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Así mismo consignó escrito de alegatos constante de siete folios.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: MATERIA SOBRE LA QUE DEBE PRONUNCIARSE ESTA ALZADA: Con miras al planteamiento de la parte apelante en el acto de formalización del recurso de apelación y de la revisión del expediente, se evidencia que en el asunto debatido se debe analizar, a la luz de los recaudos que conforman el expediente y de los hechos alegados en el acto de formalización del recurso de apelación, en el escrito de alegatos del Formalizante, señala que la parte actora no demostró nada tendiente a demostrar su pretensión, solo señaló la realización de la prueba heredo-biológica y la declaración de una única testigo, alegando en lo que se refiere a la prueba heredo biológica, que no se puede aplicar en contra de su mandante la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil porque, a su decir, se opusieron en la primera oportunidad y porque en el informe enviado por el IVIC que riela al folio 216 del expediente, se señaló el nombre de un niño distinto del indicado en el proceso trascribiendo el nombre de “OSCAR ALBERTO

Así las cosas, debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso que son esenciales.

En este orden de ideas, el Tribunal pasa a dilucidar lo relacionado a la única testigo presentada por la parte demandante en el acto oral de fecha 17 de febrero de 2005, testigo esta no inhabilitada por la ley para declarar y que no fue repreguntada por la parte demandada, lo que le trae como consecuencia que no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni con relación al libelo de la demanda, ni con las preguntas formuladas en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere a la referida testimonial pleno valor probatorio. Así se decide.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha establecido respecto del único testigo lo siguiente:

Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.

Establece el artículo 508 del Código de procedimiento Civil

…(…)…”El Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.”(Subrayado de este Tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/200804-000448-00921.htm)

Respecto a la denuncia de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil, y que a su decir no debió aplicarse al presente caso, se tiene que el artículo 210 del Código Civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

(Negritas de este Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido aún establecida legalmente, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica y como quiera que el demandado no se presentó habiéndose fijado la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas y siendo esta conocida por aquel, porque bien pudo haberse presentado él, en consecuencia operó en su contra la presunción referida en el artículo 210 del Código Civil. La jurisprudencia es conforme en este punto, ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 en Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2003-0000609-Sent. Nº 00966 Magistrado Dr. T.Á.L..

Considera este juzgador que el alegato expuesto por la parte apelante en cuanto al cambio del nombre del niño constituye un error de mecanografía (tipeo) o material, no imputable a la parte demandante y a su vez no tiene asidero jurídico alguno por cuanto tanto en el oficio como en el informe remitido por el Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 17 de diciembre de 2004, se identifica claramente las partes, el número del expediente, con indicación exacta el tribunal de la causa y el objeto de la prueba. Si bien es cierto que al folio 216 se hace mención al nombre “OSCAR ALBERTO MORALES” en lugar del nombre “M.A.”, no es menos cierto que la prueba logró el fin para que estaba destinada, tomando en cuenta que lo relevante e importante, es la ausencia total y falta de colaboración del ciudadano J.P.Z. para el esclarecimiento de la verdad. Así se establece.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, resulta imperativo revisar el fallo recurrido. En este sentido, constata este Juzgador que el a quo al sentenciar, cumplió con las partes y etapas propias de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria y sus correspondiente análisis y conclusiones, la motivación y el dispositivo del fallo.

Al revisar la valoración de las pruebas y sus conclusiones, a criterio de este Juez, el a quo cumplió con dicha valoración lo que le permitió lograr las conclusiones que se consiguieron en el fallo que aquí se conoce, por lo que al adminicular las declaraciones de los testigos presentados en el acto oral de fecha 17 de febrero de 2004, se observa que los testigos presentados por la parte demandada tienen impedimento legal en razón de la filiación y del interés manifiesto así como de las exposiciones hechas, ya que al analizar cada una de sus declaraciones se observa claramente que la ciudadana A.D.J.A.D.P. es hermana de la demandante y cónyuge del demandado; M.A.P.D.M. es hermana del demandado M.A.P.A. es sobrina de la demandante e hija del demandado; T.A.D.M., es compadre del demandado y S.E.C. conoce al demandado “desde de que tiene uso de razón” testimonios estos que son nulos y no pueden tenerse como valederos primero por tener interés directo obvio, dada su vinculación filial y por tener la amistad con el demandado y segundo, porque así lo establecen claramente los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo quien juzga con la conclusión que el a quo, en consecuencia, se hace imperioso desechar estos testimonios de este procedimiento. Así de decide.

La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio de 2000 asentó lo siguiente:

...

C) De conformidad con el artículo 479, nadie puede ser testigo en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio,.

D) De conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados allí señalados.

Ahora bien, la recurrida infringió todos esos artículos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues sostener que la testigo es “sospechosa de parcialidad” no constituye ninguna causal de las establecidas por el legislador para desecharla a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que sólo permite al Juez desechar la declaración del “inhábil” o del que no hubiese dicho la verdad.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/219-060700-rc-99754,htm)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Sala de Casación Civil, en relación a la prueba de testigos lo siguiente:

“En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

2) EL Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.(subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/desiones/scc/marzo/rc0090/130303/01468.htm.)

Aunado a todo esto cabe destacar que se trata de un proceso que se ha dilatado en forma por demás distenciosa y en menoscabo de los derechos de un niño, derechos que tienen protección constitucional en el artículo 78, es decir, hay una prioridad absoluta del Estado en la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos tienen rango constitucional y se requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Por todos lo pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005, por la ciudadana D.Y.C.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.Z., contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de febrero del 2005 en la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad formulada por la ciudadana I.E.G.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.247, en contra del ciudadano J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 6.423.897, en beneficio del n.M.A.G..

De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de a.d.D.M.C.. AÑOS: 193º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,

M.J.B.L.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos del día.

MJBL/eliana.

Exp. 05-2584.

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