Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInquisición De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194º Y 145º

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copia certificadas tomadas del expediente 28.607, contentivo de la solicitud de demanda por inquisición de paternidad intentada por la ciudadana I.E.G.C., a favor del n.M.A.G., contra el ciudadano J.P.Z., procedente de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2004, en el que declaró sin lugar la oposición planteada por la abogada D.Y.C.G. a la realización de la prueba de ADN, por cuanto la misma no fue promovida en forma legal.

En la misma fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente. Conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación, vencido dicho término se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente.

En fecha 1º de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación, no se hizo presente la parte apelante, abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., coapoderados del ciudadano J.P.Z., estando presente la ciudadana I.E.G.C., parte demandante en el presente caso, asistida por la abogada G.C.V., actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó que en virtud de que la parte apelante no se presentó a formalizar el recurso intentado, se declare desistida la apelación y se confirme el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2004. Consignó copia certificada de los oficios enviados por

Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de donde se evidencia que la prueba ha sido fijada para el día 20/11/2004, previa cancelación del valor por la parte demandante, cuyo comprobante de depósito también consignó. Así mismo consignó copia de sentencia del 01/06/2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:

En el presente caso, como anteriormente se señaló, la parte apelante no asistió en la oportunidad fijada a la celebración de la audiencia de formalización del recurso, debiendo ante tal proceder, señalar el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:

...el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala Social que en lo referente al recurso de apelación en esta materia , como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación

contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto, precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

(Jurisprudencia del TSJ, Dr. Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, Abril 2002, Pág. 709, 710).

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 del dicha ley, señaló:

...que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los punto de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar- se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que se incumplimiento acarrea.

El tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio

. (Subrayado de este Tribunal).

(Jurisprudencia del TSJ Dr. O.P.T., Tomo 3, Marzo 2003, Pág. 314 al 317).

En el presente caso, esta Alzada acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, estimando que no asistió la parte apelante, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la formalización de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera desistido el recurso. Así se decide.

Por cuanto se tiene por desistida la apelación, este juzgador carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto planteado por la contraparte de la apelante, toda vez que es la apelación, legalmente ejercida, la que transmite a la alzada la debida competencia.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, la apelación ejercida por los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., en fecha 11 de octubre de 2004, contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 3.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z..

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ana.

Exp. 04-2504.

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