Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

I.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.824, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

E.J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.494.927, de este domicilio..

MOTIVO.-

ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE N° 9.926.

La ciudadana I.E.G.G., en su condición de única y universal heredera de su difunta hermana, ciudadana J.M.G.G., asistida por el abogado E.J.V., el 07 de mayo de 2008, interpuso la acción interdictal restitutoria contra la ciudadana M.R., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 08 de mayo de 2008, le dio entrada.

El 22 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2008, la ciudadana I.E.G.G., asistida por el abogado E.V., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de junio de 2008, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de julio de 2008, bajo el N° 9926, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 11 de agosto de 2008, la ciudadana I.E.G.G., parte actora, asistida por el abogado N.L., presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

…“….Yo, I.E.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.584.824 y de este domicilio, en mi carácter de propietaria de una vivienda distinguida con el N° 110-68 ubicada en la Calle 84-A del Barrio La Raya, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., derivada de mi condición de Única y Universal Heredera de mi difunta hermana: J.M.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.056.347 y de este mismo domicilio, fallecida Ab-Intestato en fecha 10 de Mayo de 2.007 según se evidencia de su correspondiente Acta de Defunción cuya copia anexo marcada "A" y exhibo original para su vista y devolución, relación filiatoria que se evidencia tanto de su correspondiente Acta de Nacimiento como de la mía cuyas copias anexo marcada "B" y "C" y exhibo originales para su vista y devolución; y cualidad de única y universal heredera que se evidencia de Declaración Judicial de única y Universal Heredera signada con el N° 2514, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Abril de 2008, cuya copia anexo marcada "D" y exhibo original para su vista y devolución además del trámite de su correspondiente Declaración Sucesoral que cursa por ante Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); debidamente asistida en este acto por el Abogado: E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.344.901 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P. S.A. bajo el N° 34.855, y de este mismo domicilio, con Domicilio Procesal ubicado en el Edificio Torre Castillito, Piso 4, Oficina 4-D, situado en la Avenida Díaz Moreno cruce con Calle Libertad, Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., ante usted con el debido respeto y acato ocurro para interponer como en efecto interpongo la presente ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA contra de la ciudadana M.R. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.494.927 y de este mismo domicilio, a quien en lo sucesivo denominaremos LA ILEGÍTIMA OCUPANTE.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Septiembre de 1.997 mi hermana J.M.G.G., ya antes identificada, adquirió la antes referida vivienda distinguida con el N° 110-68 ubicada en la Calle 84-A del Barrio La Raya, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., según se evidencia de Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia donde quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuya copia anexo marcada "E" y exhibo original para su vista y devolución.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, a la edad de 75 años, fallece mi hermana J.M.G.G., ya antes identificada, quien desde hacía ya varios años venía padeciendo de diversas afecciones de salud propias de su edad, razón por la cual poco tiempo antes de su muerte le dio alojo en su casa (la vivienda antes indicada) a la ciudadana M.R., ya antes identificada, a cambio de que le acompañara y asistiera durante su convalecencia, ya que mi hermana era una persona sola, sin marido y sin hijos, y quien pese a mi insistencia no quiso venirse a vivir conmigo por el cariño que decía sentir por su casa.

Es el caso Ciudadano Juez, que luego del fallecimiento de mi hermana, la antes referida persona M.R. se ha negado a desocupar el inmueble sobre el cual reconoce no tener ningún tipo de derecho para permanecer ocupándolo pero alega simplemente que ella no tiene para donde irse. Razón por la cual, en mi condición de única y universal heredera de mi difunta hermana, en forma pacífica, respetuosa y muy considerada le he venido solicitando la desocupación del inmueble en cuestión a la referida ciudadana a quien incluso le he llevado personas interesados en alquilarle y/o venderle alguna vivienda, a lo que ella ha respondido que "ella no se va a ir a vivir a un rancho".

En fecha 05 de Junio de 2.007 acudimos por ante la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales y Protección al Consumidor del Concejo Municipal de Valencia en donde la ciuadadana M.R. "reconoce que debe entregarla casa pero solicite que se /e conceda un poco de tiempo mientras consigue para donde mudarse". Por mi parte expuse las razones por las que necesito que me entregue el inmueble y previa consideración de lo planteado se acordó concederle un lapso de Tres (03) meses para que desocupara., todo lo cual se recogió en acta levantada al efecto de la cual anexo copia marcada "F" y cuyo original reposa en el correspondiente Libro de Actas llevados por esa institución, donde quedó bien claro que se acordó que disponía para ello de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, lapso de tiempo que se venció sin que ella cumpliera con lo acordado.

Por tal razón, en fecha 05 de Septiembre de 2007 volvimos a reunirnos ante la misma Comisión Permanente de Asuntos Vecinales y Protección al Consumidor del Concejo Municipal de Valencia donde se dejó constancia de que había caducado el lapso de tiempo concedido a la ciudadana M.R. para que desocupara el inmueble sin que esta hubiese cumplido con lo acordado. Por lo cual se acordó concederle una prórroga de Tres (03) meses más contados a partir de esa fecha por lo que dicho plazo se prorrogaría hasta el mes de Octubre de 2007, según consta en Acta cuya copia anexo marcada "G" y cuyo original reposa en el correspondiente Libro de Actas llevadas por ese despacho.

Posteriormente en fecha 11 de Septiembre de 2007 volvimos a reunirnos en presencia de los Concejales: J.G., Presidente, A.L., Vice-Presidente y P.P., miembro; en donde se le recordó a la ciudadana M.R. que el lapso concedido se había vencido sin que ella hubiese cumplido con lo convenido, por lo que luego de repetirle las razones en que se funda la exigencia de desocupación ratificamos que va se le había acordado concederle una prórroga de Tres (03) meses más que vendrían siendo hasta Octubre de 2007, según se evidencia de Acta cuya copia anexo marcada "H" y cuyo original reposa en el correspondiente Libro de Actas llevadas por ese despacho.

Luego de todo esto, y pasado que fue el mes de Octubre de 2007, le he visitado en varias oportunidades y tras observar que la ciudadana M.R., no da muestras de querer cumplir voluntariamente con su obligación de desocuparme el inmueble en cuestión sino que por el contrario me responde en forma irónica y burlesca con que ella "no consigue para donde irse", es por eso Ciudadano Juez que he decidido acudir por ante su competente autoridad como en efecto lo hago para hacer valer mis derechos y ruego a Usted se sirva exigirle a la ciudadana M.R., ya antes identificada, que me desocupe y entregue, libre de bienes y personas, la vivienda ya antes descrita la cual ocupa ilegítimamente y sin ningún derecho.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los siguientes artículos: Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. "

Artículo 545 del Código Civil:

"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley." Artículo 547 del Código Civil:

"Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa."

Artículo 783 del Código Civil:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

"En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas ... omisis ... decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario..." Artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.

"…

Artícu1o 599 del Código de Procedimiento Civil:

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que tales hechos realizados por la ciudadana M.R., ya antes identificada, constituyen una perturbación en el ejercicio de mis derechos y en consecuencia un despojo; por las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho ya antes expuestos y ante la negativa e irrespetuosa actitud de esta ciudadana M.R., tras agotar las vías del diálogo y otros mecanismos, es por ello acudo ante su competente autoridad, para interponer como en efecto interpongo la presente Acción Interdicta) Restitutoria contra la ciudadana: M.R., ya antes identificada para que convenga o que en caso contrario sea condenada a ello por este d.T. en los siguientes términos:

PRIMERO

En restituirme sin plazo alguno la vivienda distinguida con el N° 110-68 ubicada en la Calle 84-A del Barrio La Raya, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., libre de bienes y personas y totalmente solvente respecto al pago de todos los servicios públicos de los cuales ha gozado en dicho inmueble durante su permanencia desde la fecha del fallecimiento de mi difunta hermana hasta el momento en que se produzca su entrega de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente según corresponda.

SEGUNDO

Pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “…”

TERCERO Pagar los Honorarios Profesionales del Abogado, calculados prudencialmente por este d.T..

CUARTO

Pagar todas las Sumas de Dinero Adeudadas debidamente indexadas por efecto de la depreciación monetaria, el índice inflacionario y otros factores económicos que incidieren negativamente en mi contra por la indisponibilidad oportuna de mis bienes y recursos a causa de su conducta obstructiva y de retraso, y

QUINTO

A los fines de cumplir con los extremos legales estimo la presente Acción Interdicta) por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.10.000,00).

CAPÍTULO IV

DEL SECUESTRO

Solicito se Decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y que del mismo modo sea puesto en depósito a favor de mi persona como su propietaria que soy en mi condición de única y Universal Heredera de mi difunta hermana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

-Se decretará el secuestro:

Ordinal 4° "De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios."…”

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante demanda por "QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA alegando según sus propios dichos que, “...su hermana J.M.G.G., ya antes identificada, falleció en fecha 10 de mayo de 2007, y que poco tiempo antes de su muerte le dio alojo en su casa a la ciudadana M.R., ya antes identificada,…, y que la presente demanda se introdujo en fecha 09 de mayo de 2.008, de donde se infiere han transcurrido más de un (01) año, de lo cual se deduce que la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA se encuentra evidentemente PRESCRITA, conforme al contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece, cito:

    "Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión" (..).

    Ahora bien, si el Juez se percata desde un inicio que la pretendida acción propuesta esta prescrita, nada obsta para que de una vez en aras de una economía procesal, se pronuncie sobre su inadmisibilidad, toda vez que una acción prescrita es un derecho muerto, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede aperturarse un procedimiento que en si mismo atenta contra la economía de los procesos, destinado además a causar gravámenes irreparables, razón por la cual respetando el derecho de acceso a la justicia este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta en aplicación de la Sentencia Nro. 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECIDE Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana I.E.G.G., asistida de abogado, contra la ciudadana M.R..., y ASI SE DECIDE….

  2. Diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana I.G., asistida por el abogado E.V., en la cual se lee:

    …Apelo de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, recaída en la presente causa mediante la cual se declara inadmisible la demanda de acción interdictal por considerar que ha prescrito, lo cual rechazo y contradigo, por cuanto señala erróneamente la ciudadana juez que la demanda se introdujo en fecha nueve (09) de mayo de 2008, cuando en realizada esta se introdujo el día siete (07) de mayo de 2008, tal como consta del folio uno (01) del escrito libelar y en el folio treinta y siete (37) suscrito por ante la Sala de Distribución, con lo cual se desvirtúa la supuesta prescripción al haber sido interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por tal razón ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda de acción interdictal restitutoria y solicito la tutela efectiva de mis derechos…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de junio de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la ciudadana I.E.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.824, asistido por el Abogado E.V., titular de la cédula de identidad número V7.344.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por este Tribunal, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir el expediente completo al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil….

  4. Escrito de Informes, presentado en esta Alzada el 11 de agosto de 2008, por la ciudadana I.G., asistida por el abogado N.L., en el cual se lee:

    …en mi carácter de Demandante en la presente causa, según se evidencia de autos que preceden, ante usted con el debido respeto y acato ocurro para presentar como en efecto presento los correspondientes Informes en el Décimo Día siguiente al recibo de los autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente por cuanto, aunque la misma Juez de la Causa cataloga la Sentencia Apelada como Definitiva, consideramos nosotros que estamos en presencia de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza o Efecto de Definitiva para el supuesto caso de ser Ratificada por el Tribunal de Alzada, informes estos que presento en los siguientes términos:

    En fecha 03 de Junio de 2008 y estando dentro del lapso legal correspondiente, interpuse la presente apelación en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, en forma de Sentencia Definitiva, se declaró inadmisible la Acción Interdictal Restitutoria que interpuse en fecha 07 de Mayo de 2008.

    Apelación esta que interpongo, con todo el respeto que me merece la ciudadana juez, por cuanto considero que, como ser humano que es, cometió un error de apreciación al señalar "que la demanda se introdujo en feche Nueve (09) de Mayo de 2008" tal como se puede leer en el renglón Seis (06) del Segundo (2°) Folio de Dicha Sentencia, lo cual no fue así ya que en realidad dicha demanda se introdujo fue en fecha 07 de mayo de 2008 tal y como se evidencia de las actuaciones inequívocas contenidas en los folios: Uno (01), contentivo del escrito libelar, y treinta y Siete (37) subscrito por mi persona y mi Abogado Asistente junto con la Secretaria responsable de la Distribución en esa fecha. Folios estos en los cuales, además de las antes referidas firmas, se estampan, mediante Sellos Húmedos, la Fecha, el Número de Distribución y la Identificación del Órgano jurisdiccional ante el cual se procesa y verifica dicha actuación.

    Todo esto por cuanto con base a tan evidente error se alegó la prescripción para declarar la inadmisibilidad de la Acción Interdicta) Restitutoria interpuesta por mi persona, utilizando como fundamento legal el Artículo: 783 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente donde se establece que "dicha acción sólo podrá intentarse dentro del año del despojo."

    Pues, como puede notarse que, ciertamente, la fecha referencia) tomada como punto de inicio del despojo es el 07 de Mayo de 2007 por ser ese el momento cuando nace mi derecho de propiedad derivado de mi condición de heredera por efecto del fallecimiento de mi hermana. Derecho este que a partir de ese momento comenzó a verse perturbado por la allí demandada, colocándome en la situación de víctima de despojo.

    Así las cosas, es hasta el día 07 de Mayo de 2008 la fecha cuando se cumple el lapso de un año previsto legalmente como fecha tope para el ejercicio de tal acción, por lo cual al haberse ejercido la acción en dicha fecha y dentro del lapso señalado, como en efecto se ejerció, no puede objetarse de extemporánea esta acción interpuesta oportunamente y por ante el órgano jurisdiccional competente, tal como quedó perfectamente demostrado.

    Es por eso que con base a las razones antes expuestas y a los fundamentos de derecho que las sustentan ratifico en su totalidad el contenido de la presente apelación y solicito un justo, lógico y acertado pronunciamiento de este Tribunal a su Digno cargo, sobre la situación planteada toda vez que el mismo Artículo: 783 del Código de Procedimiento Civil Venezolano constituye el principal soporte legal de esta apelación.

    En tal sentido solicito se declare con lugar la presente apelación y se ordene lo conduncente a los efectos de asegurar la prosecución de la causa….

SEGUNDA

Observa este sentenciador, que siendo el interdicto, el medio procesal, a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas; siendo un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta; por su naturaleza posesoria, no podría ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión; pues estas acciones tienen la particularidad, de que en la sentencia definitiva, no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho; por lo que, los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada.-

En este sentido, el Tratadista J.R.D.S., expresa: “la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”

A su vez, el autor A.E.G.F., en su obra De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión, señala:

…Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia.

En tal virtud, cuando se recurre a la acción restitutoria reglamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el promovente que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, conforme a la previsión estatuida en el artículo 783 del Código Civil, corresponde a quien propone dicha acción demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma instrumentada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

.-

Traídas a colación las doctrinas anteriormente citadas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende cuales son los requisitos de procedencia de la acción interdictal, los cuales, además deben ser concurrentes, siendo dichos requisitos los siguientes:

a.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.

b.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.

c.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.

d.- que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.

e.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.

Los mencionados presupuestos procesales permiten, obtener una configuración clara del fundamento y naturaleza jurídica de la acción interdictal restitutoria, siendo éste el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos que la despojen, distinguiéndose de la acción interdictal de amparo, porque ésta tiene como finalidad la protección de la posesión que había sido perturbada.

En el caso sub-examine, se observa que la presente acción interdictal, fue interpuesta el 07 de mayo de 2008, alegado la accionante en su escrito libelar, que:

…En fecha 10 de Mayo de 2.007, a la edad de 75 años, fallece mi hermana J.M.G.G., ya antes identificada, quien desde hacía ya varios años venía padeciendo de diversas afecciones de salud propias de su edad, razón por la cual poco tiempo antes de su muerte le dio alojo en su casa (la vivienda antes indicada) a la ciudadana M.R.,…

.

Asimismo se observa que el Juzgado “a-quo” al motivar su fallo, señaló:

“…Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante demanda por "QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA alegando según sus propios dichos que, “...su hermana J.M.G.G., ya antes identificada, falleció en fecha 10 de mayo de 2007, y que poco tiempo antes de su muerte le dio alojo en su casa a la ciudadana M.R., ya antes identificada,…, y que la presente demanda se introdujo en fecha 09 de mayo de 2.008, de donde se infiere han transcurrido más de un (01) año, de lo cual se deduce que la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA se encuentra evidentemente PRESCRITA, conforme al contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece, cito:…”

Por lo que considera esta Alzada necesario, hacer las siguientes distinciones:

Existen dos tipos de prescripción; la adquisitiva y la extintiva o liberatoria; la adquisitiva, es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, que constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante el periodo más o menos prolongado, mientras que la extintiva o liberatoria, no es otra que un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono por parte del acreedor.

Por otra parte la caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.

En otro orden de ideas, tanto la caducidad como la prescripción, son términos extintivos de la acción por el transcurso del tiempo, pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente.

La prescripción se encuentra sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no ocurre con la caducidad, la prescripción debe ser opuesta por el interesado mientras que la caducidad la puede oponer el Juez de oficio, por ser de orden público. La prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo, para que sea resuelta previamente, pues esta catalogada como excepción de inadmisibilidad. Por otra parte, la caducidad no es otra cosa que el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho; ésta opera por el vencimiento del término, de pleno derecho, sin necesidad de declaración del Juez, mientras que la caducidad constituye una razón de derecho, de orden público, que puede invocarse en cualquier estado del juicio.

Por lo que, tomando en consideración la norma que rige la materia, debemos deducir que dentro del año de ocurrido el despojo, puede la parte afectada solicitar la restitución de la posesión; lo que hace forzoso el determinar, el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió el despojo, y aquel en que la accionante interpuso la acción interdictal; y en este sentido se observa al realizar la operación aritmética, que desde la fecha en la cual comenzaron los hechos constitutivos del mismo, vale señalar, desde el 10 de mayo de 2007 cuando fallece la hermana de la accionante, según lo señalado por ésta en su escrito libelar, hasta la fecha de interposición de la presente querella, vale señalar, el 07 de mayo de 2008, transcurrieron once (11) meses, y veintisiete (27) días, por lo que a tenor del artículo 783 del Código Civil, anteriormente transcrito, no habría operado el término de la caducidad de la acción.

Por ello, esta Alzada en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Política, comprende primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción; es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, constituye un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva; que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de Inadmisión si concurre causa legal para ello. Criterio éste que al aplicarlo al caso sub-análisis, se observa que, habiéndose precisado que no había transcurrido el año, previsto como término de caducidad por el artículo 783 del Código Civil, para el ejercicio de la acción interdictal, y siendo por tanto tempestiva la interposición de la presente acción, es forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” incurrió en el vicio de falsa o errónea motivación; caso en el cual, estando aparentemente motivado el fallo, su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos.

En efecto, la juzgadora “a-quo” incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que aplica; al evidenciarse que no había transcurrido el lapso o término de caducidad de un (1) año, establecido en la norma aplicada (artículo 783 del Código Civil), contado a partir del momento en que se produjo el hecho despojatorio (10 de mayo de 2007), y el momento en que fue interpuesta la acción (07 de mayo de 2008), vale señalar, dentro del año del despojo; por lo que la presente apelación debe prosperar. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción interdictal restitutoria, debiéndose procederse como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio del 2008, por la ciudadana I.G., parte accionante, asistida por el abogado E.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de Inadmisión dictada el 22 de mayo de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SE ORDENA al Tribunal “A-QUO” que previa la observancia del resto de los presupuestos de admisibilidad, continúe la sustanciación de esta pretensión en la etapa procesal de admitir o negar por cualquier otro supuesto taxativo o de Ley la pretensión deducida.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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