Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención De Instancia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: I.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.218.890, en su carácter de Presidente de la antes ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS POR JUNIN, con domicilio en pirineos II bloque 19, apartamento 03-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogada M.A.O.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 80.496, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: O.J.C.D., A.C. RONDON ROJAS, A.C.P.D.O., X.J.S. DE USECHE, L.M. FLOREZ ARIAS, MARINA OROZCO DE MENDOZA, B.M. MOLINA GARCIA, M.J. RINCON, H.R.R., M.D.C.R., ANGELICA NIETO ESTEVEZ, J.A. BENAVIDEZ MENDOZA, M.A.M., DELQUI ALIRIO PARRA ZAMBRANO, Y.M.S.P., J.D. NARANJO, O.A. CHACON MARTINEZ, ANA ISVELIA PARRA DE MENDOZA, A.D.R.M. SERMEÑO, NELSON HERNANADEZ VELAZCO, B.I.M., MARINO NIETO ESTEVEZ, E.A. PERNALETE, BERONICA HIGUERA CONTRERAS, YORAIMA J.J., G.A.J.O., M.O. JARA, B.L. BECERRA SEPULVEDA, M.P.C. DUARTE, M.D.C. SOTO, CONSUELA HIGUERA DE SIERRA, N.A.O.A., P.A. DIAZ GAMBOA, YOLANDA PORRA GUTIERREZ, O.E. NIETO VERA, J.E.C., M.A. GANDICA DURAN, J.D. BARAJAS, V.M. CANCHICA CASTILLO, MIRYAN RIAÑO IZAQUITA, G.G. PRATO, S.M. GUILEN DE PEREZ, E.G.R., OSCAR HIGUERA CONTRERAS, TANIA BRIGITH NARANJO DE BAUTISTA, DIXON A.R. BONILLA, N.R. RINCON, J.M. CARDENAS, JUDITH LEAL SUAREZ, J.D.G.R., M.E. BOLAÑO MONTILLA, J.V. CARACAS VARGAS, R.G. BARAJAS, M.T. VILLAMIZAR DE PEREZ, C.A. CHACON Y J.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.030.008, 5.282.192, 4.447.191, 9.460.463, 9.140.841, 9.140.262, 11.110.497, 9.460.862, 9.462.660, 9.465.739, 9.460.836, 11.111.426, 9.135.658, 5.463.111, 5.665.264, 1.659.147, 9.143.527, 9145.571, 3.009.835, 9.143.164, 11.107.536, 8.993.105, 5.322.625, 10.663.333, 11.109.267, 9.208.996, 9.141.487, 9.140833, 3.554.537, 11.109.183, 9.147.748, 13.999.637, 2.887.065, 9.461.002, 5.283.322, 10.114.364, 12.632.035, 9.469.529, 9.148.823, 15.210.350, 4.447.544, 4.447.206, 10.559.448, 6.500.043, 9.147.323, 5.138.637, 3.008.860 y 5.741.970, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: Abogados L.M.B.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.473 y Y.R.O., con domicilio en Centro Comercial Plaza, avenida 11, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión fe fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la Instancia y por consecuencia ordena levantar la Medida Innominada.

En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana I.E.G.M. en su carácter de presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS POR JUNIN” y debidamente autorizada por la cláusula vigésima séptima de los estatutos, registrados en la oficina de registro de los Municipios Junín y R.U. de fecha 4 de junio de 1997, bajo el número 44, tomo tercero, protocolo primero, asistida por la abogado M.A.O.B., presenta escrito de demanda por nulidad absoluta a la seudo asamblea extraordinaria celebrada el 21 de febrero de 2006, basándose en el artículo 1.346 del Código Civil, en consecuencia sea declarado por dicho Tribunal lo siguiente. 1-) que el acta de fecha 21 de febrero de 2006, en la que se eligió de forma ilegal la nueva Junta Directiva es Nula de Nulidad absoluta por haberse realizado contraviniendo las disposiciones estatutarias y legales, como fue su ilegítima convocatoria. 2-) que declarada la Nulidad se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Junín del Estado Táchira para que estampe la nota de nulidad. 3-) que declarada la Nulidad de la asamblea se declare que la Junta Directiva aún cuando tiene vencido su período de duración es legítima y se mantiene en sus funciones estatutarias hasta que se elija válidamente una nueva. 4-) que se condene en costas; así como también solicita medida innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, de igual manera se notifique a la Registradora del Municipio Junín advirtiéndole que mientras dure el proceso de nulidad se suspendan los efectos del acta registrada el 3 de marzo de 2006, manteniéndose la anterior Junta Directiva. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00).(fs.1-6); por auto de misma fecha fue recibido escrito de demanda por parte de la actora (f.7).

En fecha 22 de marzo de 2006 la demandante ya identificada y asistida de abogado, consigna copia fotostática simple de acta de Asociación.(fs-8-12).

En fecha 29 de marzo de 2006 el a quo mediante auto admite la demanda y ordena emplazar a los codemandados en la persona de ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “UNIDAS POR JUNIN”, para que comparezcan ante el a quo dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se concede como término de la distancia de conformidad con el artículo 344 del Código de Procediendo Civil, a objeto de la contestación de la demanda. (fs.13-14).

En fecha 21 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora consigna en original acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas “Unidas por Junín”.(fs.17-29). En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada de la demandante ya ampliamente identificada, consigna las direcciones de los demandados, los cuales se encuentran en la población de Rubio e igualmente se comisione al juzgado de los Municipios Junín y R.U. para la práctica de las citaciones. (fs.31-35).

En fecha 19 de mayo de 2006, la representante de la actora solicita mediante diligencia al a quo que libre boletas de citación con la respectiva comisión al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. para la práctica de las respectivas citaciones, a los codemandados Organización Comunitaria de Viviendas “Unidas Por Junín”, y una vez cumplida ésta deberá ser remitida con sus resultas al a quo. (fs.36-39).

En fecha 06 de noviembre de 2006, los ciudadanos O.J.C.D. y A.C.P. deO., asistidos por la abogada L.M.B.C., se dan por citados en la presente causa como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs.95-96).

El a quo en decisión del 29 de junio de 2007, declara perimida la instancia y acuerda levantar la Medida Innominada, y ordena la notificación de la presente decisión a las partes interesadas (fs.97-102).

En fecha 01 de agosto de 2007, la representante de la actora ya antes identificada, se da por notificada del fallo de fecha 29 de junio de 2007, y apela de dicha decisión. (f.105) Es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 111) y recibido en esta alzada el 19 de septiembre de 2007 (f. 113).

En fecha 8 de octubre de 2007, la co-demandada A.C.P. deO., asistida de abogado presenta escrito de informes por ante esta Alzada mediante el cual sostiene que la decisión del a quo está ajustada a derecho por cuanto operó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs.114-135)

En fecha 19 de octubre de 2007, este Juzgado superior dejó constancia de la no presentación de observaciones a los informes de la parte demandante (f.137)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2007, que declara perimida la instancia.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Para el procesalista patrio A.J.L.R., la perención es:

La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.

Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

Así mismo, la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce cuando transcurre un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley desde la admisión de la demanda. Para que se produzca la perención, es necesario que ésta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, expresa:

“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo N° 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (vid. Caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

. (Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativo, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontraba la causa (Vid. Sent. N° 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo N° 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendario) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En este sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subraya del presente fallo).

En cuanto al objeto de la perención el procesalista J.A.C. en su obra Manual de Derecho Procesal señala:

La perención tiene por objeto evitar que los procesos tengan un carácter indefinido, para que se reduzcan a sus estrictos términos. Las razones se sintetizan en tres aspectos esenciales, a saber:

  1. Social, por cuanto a la colectividad le interesa la convencía entre sus miembros y evitar que las disputas que surjan se mantengan latentes, porque el proceso es, precisamente, el instrumento para resolverlas.

  2. Individual, que se refiere a las personas que asumen la calidad de partes, a fin de dar certeza a sus derechos o relaciones jurídicas.

  3. Estatal, que tienden a que la actividad desplegada por la rama judicial no se distraiga en procesos para los cuales se considera no existir interés en que sean resueltos.

Como consideración previa a la dispositiva del presente fallo, observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones, fueron recibidas en esta Alzada previa distribución según auto de fecha 19 de septiembre de 2007, comenzando a transcurrir a partir de la fecha mencionada el lapso señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes, lapso que venció el día 08 de octubre de 2007, tomando en consideración que siendo la sentencia apelada cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, el trámite que por práctica jurídica se le señala en segunda instancia, es el establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, para la decisiones interlocutorias.

En atención a lo expresado y en estricto apego a los lapsos procesales establecidos en Segunda Instancia, se evidencia que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada M.A.O.B., presentó su escrito de informes en fecha 24 de octubre de 2007, manifestando como apoyo a su defensa sobre la perención de la instancia decretada, que la Juez A quo se equivocó al declarar extinguida la acción por supuesta falta de impulso procesal en la citación, y como prueba de ello agregó la comisión de citación que le fue encomendada al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba que según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida de manera extemporánea, carece de valor y análisis por parte de este Juzgado Superior y así se decide.

De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 29 de marzo de 2006, admite la demanda y libra la compulsa en fecha 15 de junio de 2006, y comisiona al Juzgado del Municipio Junín y R.U., tal como consta a los folios 38 y 39, sin realizar trámite alguno tendiente a garantizar el impulso del proceso después de la mencionada actuación, observándose que para la fecha de la decisión dictada por el a quo se recibiera las resultas de la comisión, así mismo desde el 15 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2007, fecha de la decisión dictada por el a quo, ha transcurrido mas de un año sin que se impulsara lo referente a la culminación de los trámites de la citación. Por lo que se evidencia que a transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de junio de 2007.

Segundo

Declara la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por I.E.G.M., contra O.J.C.D. y otros por nulidad de acta de Asamblea.

Tercero

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

EL Secretaria,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6084

W.A.C.S.-

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