Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 29 de junio de 2007

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a hacer el siguiente análisis:

Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue admitida en fecha 29 de Marzo de 2007 (f. 13-14), librándose en fecha 15 de Junio de 2006 boleta de intimación a la parte demandada ciudadanos O.J.C.D., A.C.R.R., A.C.P.D.O., X.J.S.D.U., L.M.F.A., M.O.D.M., B.M.M.G., M.J.R., H.R.R., M.D.C.R., A.N.E., J.A.B.M., M.A.M., DELQUI A.P.Z., Y.M.S.P., J.D.N., O.A.C.M., A.I.P.D.M., A.D.R.M.S., N.H.V., B.I.M., MARINO NIETO ESTEVEZ, EDUADO A.P., BERONICA HIGUERA CONTRERAS, YORAIMA J.J., G.A.J.O., M.O.J., B.L.B., M.P.C.D., M.D.C.S., C.H.D.S., N.A.O.A., P.A.D.G., Y.P.G., O.E.N.V., J.E.C., M.A.G.D., J.D.B., V.M. CANCHICA CASTILLOMIRYAM RIAÑO IZAQUITA, G.G.P., S.M.G.D.P., E.G.R., O.H.C., T.B.N.D.B., DIXON A.R.B., N.R.R., J.M.C., J.L.S., J.D.G.R., M.E.B.M., J.V.C.V., R.G.B., M.T.V.D.P., C.A.C. y J.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.030.008, 5.282.192, 4.447.191, 9.460.463, 9.140.841, 9.140.262, 11.110.497, 9.460.862, 9.462.660, 9.465.739, 9.460.836, 11.111.426, 9.135.658, 5.463.111, 5.665.264, 1.659.147, 9.143.527, 9.145.571, 3.009.835, 9.143.164, 11.107.536, 8.993.105, 5.322.625, 10.663.333, 11.113.513, 11.109.267, 9.208.996, 9.141.487, 9.464.901, 10.153.642, 6.898.349, 11.112.493, 11.106.882, 5.741.803, 5.283.150, 9.140.833, 3.554.537, 11.109.183, 9.147.748, 13.999.637, 2.887.065, 9.461.002, 5.283.322, 10.114.364, 12.632.035, 9.469.529, 9.148.823, 15.210.350, 4.447.544, 4.447.206, 10.559.448, 6.500.043, 9.147.323, 5.138.637, 3.008.860 y 5.741.970, respectivamente, y comisionándose en esa misma fecha para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acordó librar oficio No. 926 de fecha 15/06/2006; sin que hasta la presente fecha se haya verificado su citación, en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

Ahora bien se puede constatar que ha transcurrido más de un (01) año desde que fue admitida la presente demanda y se libró la respectiva boleta de citación y sí bien es cierto aún no se han recibido en este despacho las resultas de la comisión para la citación ordenada por este Juzgado no es menos cierto, que desde el 15 de Junio de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de un año sin que la parte actora impulsara lo referente a la culminación de los trámites tendentes a la citación.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

En efecto, el legislador adjetivo incluyo en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la Perención de la Instancia. Para algunos autores la Perención de la Instancia es el aniquilamiento o muerte de esta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.

Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.

Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el Interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.

Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.

El artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su parte inicial señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de las actas procesales se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, quien luego de presentar la solicitud correspondiente abandonó el iter procesal.

Por otra parte, resulta perjudicial mantener activa la instancia que se ha extinguido por el transcurso del tiempo sin intervención de quien puso en movimiento los órganos de administración de justicia; en cuyo caso se estaría ocupando en los archivos de este despacho judicial un espacio que como muchos otros casos semejantes hace colapsar la reducida área con que se cuenta para mantener los expedientes que están activos, lo que no ocurriría con la declaratoria de perención en cuyo caso se traslada del archivo activo a los legajos que normalmente están en permanente quietud.

En la presente causa la parte actora se limitó a presentar la solicitud que dio inicio a este procedimiento sin que luego haya realizado ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el solicitante, es forzoso concluir que ha operado la Perención de la Instancia a tenor del contenido inicial del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Juzgadora acuerda LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA, de Suspensión del Acta de Asamblea, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 03 de Marzo de 2006, quedando inscrito bajo la matrícula año 2006, registro civil, Tomo: II, documento 1, medida que fuera decretada por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2006 y notificado a ese organismo a su cago mediante Oficio No. 728 de esa misma fecha

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación.

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.

Exp. 5381

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