Decisión nº 615 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000116.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.

PARTES

PARTE ACCIONANTE: I.C.T.G., Venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 6.470.232.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 29.583.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la ciudadana: I.C., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho, A.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 29.583, siendo admitida la misma en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), después de la correspondiente subsanación del libelo, la cual fue realizada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la correspondiente notificación a la parte demandada, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior con el propósito de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia que se inicio en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), culminando en esa misma fecha, dada la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Consecuentemente, es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha tres (03) julio de dos mil doce (2012), y siendo como fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), en esa misma fecha, fue fijado el día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, que tuvo lugar el día dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida bajo subordinación o dependencia y con el pago de una remuneración o salario, como contratada en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en septiembre de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de docente instructor adscrita a la División Académica, docente convencional, cumpliendo con un horario comprendido por doce (12) horas semanales. Seguidamente, menciona la accionante que en el mes de abril del año dos mil ocho (2008), paso a desempeñar el cargo de Coordinadora, estando contratada a tiempo completo con treinta (30) horas semanales; desempeñándose actualmente como COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario dos mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.677,00), mas Utilidades y Bono Vacacional; culminando la relación laboral en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), cuando a su decir, el Decano del núcleo UNEFA Vargas, según orden Administrativa Nº 0026 del primero (01) de febrero de dos mil once (2011), y aprobada en C.U. Nº 001-2011, le manifestó que fue acordado su despido en el cargo que venia desempeñando como Coordinadora de la Carrera de Enfermería, esto sin que mediara causal de despido justificado, según lo afirma la actora, informándole para ello que el motivo se debía a la falta presupuestaria, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, la parte demandante alega lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil once (2011), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, indicando que el despido realizado se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de dicho despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, con atención a lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden y al momento de pronunciar sus alegatos durante el devenir de la Audiencia de Juicio, la parte actora alega que sostuvo relación laboral con la UNEFA, bajo dependencia, personal e ininterrumpidamente, percibiendo un salario o remuneración, ejerciendo funciones de COORDINADORA DOCENTE, con una fecha de ingreso a la Institución en el año dos mil cinco (2005), a través de un contrato de trabajo, el cual se mantuvo durante siete (07) años con funciones de Docente Convencional, posteriormente en el año dos mil ocho (2008) cambia al cargo de COORDINADORA DOCENTE; asimismo alega que concluye la relación laboral en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), cuando le fue notificado que su contrato a tiempo determinado había concluido, el cual debido a sus prolongaciones cambio a Indeterminado según artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, alega la actora que es despedida por falta de presupuesto, esto con fundamentó en el artículo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en ese mismo acto se le dio el carácter de funcionario publico, que a su decir no es lo correcto, ya que el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que para catalogarse como funcionario Publico, tenia que haber concursado; por lo que, consta en auto uno de los contratos de trabajo, siendo el ultimo de ellos firmado en enero de dos mil doce (2012), contrato que no le fue entregado.

Durante el devenir de Audiencia de Juicio, alega la parte accionante el hecho de que un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando es prorrogado mas de dos (02) veces se considera indeterminado y goza de inamovilidad laboral; por ultimo concluye la actora manifestando que se da la ocurrencia del despido injustificado por la inobservancia de la normativa legal del artículo 102 y el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir justa causa de despido.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

Vista la Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, así como a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial, dado los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ser parte integrante del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser revisados los supuestos normativos para determinar la procedencia de la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de la referida incomparecencia. Quedando meridianamente claro, que en el presente caso la parte demandada puede desvirtuar los alegatos dados por la parte accionante en su libelo de demanda, así como las pruebas aportadas por la misma, cursantes en el expediente.

CONTROVERSIA

Visto lo anterior, este Tribunal denota que a pesar de que la institución demandada, no dio contestación al fondo de la demanda y no compareció a la de la audiencia preliminar primigenia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012); y no obstante a que no promovió algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente, se verifico que dicha Institución goza de los Prerrogativas y Privilegios establecidos en la Ley, por lo que, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos dados por la parte actora. Ahora bien, delimitándose como base de la controversia la relación laboral que existió entre las partes, el cargo desempeñado, la naturaleza de la terminación de la delación laboral, la procedencia o no del despido como Injustificado, así como la procedencia o no de la calificación de despido pretendida por el actor. Así de establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Establecido lo anterior, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, estando corroborado que la empresa accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza la misma, si bien se tienen como contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde a la accionada demostrar el cargo desempeñado y al actor, demostrar: La naturaleza de la terminación de la relación laboral, así como la procedencia del despido Injustificado que alega. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandada, en la oportunidad para la promoción de pruebas, las fundamento en los siguientes términos:

1) Promovió, marcado con letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de CARTA DE DESPIDO, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), cursante al folio veinticinco (25), del expediente, alegando la parte promoverte que ratificaba la citada documental, haciéndolas valer plenamente. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, quien aquí decide, que se trata de una notificación, emitida por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), dirigida a la ciudadana I.C., de cuyo contenido se desprende la notificación de la no renovación de su contrato de trabajo a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Docente Instructor, por no contar la casa de estudio con presupuesto y según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada por el Director de Consultoría Jurídica de la UNEFA. Así se establece.

2) Promovió, marcado con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, constante de veintiún (21) folios útiles, CARTA DE REFERENCIA BANCARIA, ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, CONSTANCIAS DE TRABAJO, CONTRATO DE TRABAJO y TARIFICACION DE FUNCIONES y/o RESPONSABILIDADES, cursantes del folio veintiséis (26) al cuarenta y seis (46), del expediente, alegando la parte promoverte que ratifica las citadas documentales, haciéndolas valer plenamente, particularmente el contrato de trabajo, siendo el mismo de suma importancia. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que las marcadas “B, C, D, y E”, corresponden a originales de estados de cuenta desde el 01/01/2012 al 31/01/2012; del 01/02/2012 al 28/02/2012; del 01/03/2012 al 31/03/2012, y del 01/04/2012 al 30/04/2012, de la ciudadana: I.C.T., del Banco de Venezuela, Cuenta Nº 128-005885-8, con saldos iniciales de mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.158,53) para el mes de enero, cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 495,54) para el mes de febrero, mil veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.020,55) para el mes de marzo, y mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.434,89) para el mes de abril, todos del año dos mil doce (2012), verificándose una serie de cargos, abonos y saldos en cada uno de los estados de cuenta promovidos, sellados por el Banco de Venezuela y firmados por la persona autorizada. Seguidamente, de la documental marcada F, se evidencia que corresponde con el original de la c.d.t., emitida por la Institución demandada, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), con un periodo de validez de un (01) año, en la que se hace constar que la ciudadana: I.C., supra identificada presta servicios personales en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), documental debidamente firmada y sellada por el Decano de la Universidad en el Núcleo Vargas. Ahora bien, se observa de la marcada “G” Original de C.d.T. emitida por la Institución antes mencionada, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), donde se hace constar que la ciudadana: I.C., presta servicios profesionales en dicha Universidad desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ENERMERIA, contratada a tiempo completo, adscrita a la División Académica del Núcleo Vargas, igualmente suscrita por el Decano de la Universidad; con respecto a la marcada “H”, se evidencia igualmente que consiste en original de c.d.t. emitida por la UNEFA, en fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011), donde se hace constar que la parte accionante presta servicios personales como Coordinadora de Enfermería, adscrita a la División Académica, devengando un sueldo mensual de dos mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.677,00), suscrita por el Decano de la UNIVERSIDAD. Del mismo modo, se observa de la marcada “I”, Copia Certificada, de solicitud de ingreso del personal docente en condición de Contrato por Honorarios profesionales, como personal docente ordinario en periodo de prueba, emitido por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el C.d.N. Nº 0016-2008, notificación informativa Nº 20, evidenciándose los Antecedentes, situación actual para el momento, apreciación que se da de su desenvolvimiento, las recomendaciones y la decisión de aprobar dicha solicitud a la ciudadana: I.C., encontrándose debidamente firmado por los representantes de la Institución Académica ; Consecuentemente y con respecto a la prueba marcada con la letra “J”, este Tribunal verifica que se trata de original de Informe de Actuación de Personal Docente Contratado, particularmente de la ciudadana: I.C., teniendo como fecha de ingreso el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), con categoría de Instructor a tiempo completo, con un nivel de Instrucción de Licenciada, del departamento de Pregrado-Coordinación de Enfermería, con los datos del evaluador y firmado y sellado por el mismo. Observando, igualmente la funciones que desempeña la trabajadora, evaluación de los factores de actuación, y porcentaje de la necesidad del servicio prestado por el Contratado, documentos debidamente suscritos por la Institución demandada, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Con referencia a documental marcada “K”, se observa contrato de trabajo suscrito entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional y la ciudadana: I.C.T., en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), constante de diez (10) Cláusulas, cumpliendo funciones de Docente Instructor en la División Académica, con un sueldo de mil novecientos doce bolívares (Bs.1.912,00), con un periodo de vigencia desde el once (11) de enero de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), firmado por el General de División Rector y la ciudadana: I.C.. De la marcada “K”, se evidencia Original de Prorroga de Contrato, entre las partes antes mencionadas, en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), constante de cuatro (04) cláusulas, con periodo establecido para la prorroga desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), firmada por el Rector de la Universidad y la ciudadana I.C.. Por ultimo, en la marcada “L”, se observa, ratificación en el cargo de Coordinadora de Enfermería a la Ciudadana I.C., emitida por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en nombre del Decano de dicha Institución, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), recibida por la ciudadana antes mencionada, es decir, la accionante, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Visto lo anterior, este Tribunal adminiculara el valor probatorio de cada una de dichas documentales, al momento de motivar la correspondiente decisión en la presente causa. Así se establece.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES

Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al Banco de Venezuela, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia la Mar (al final del elevado), a fin de que informe a este Tribunal, sobre lo siguiente:

  1. ¿Si la UNEFA, deposita las cantidades correspondientes al salario del trabajador en la cuenta Nº 0102-0128-41-0000058858, de la cual es titular?

Con respecto a la citada prueba de informes, se deja constancia que riela en autos la respuesta dada por SUDEBAN, indicando que se realizarón los trámites pertinentes dirigidos a la citada entidad bancaria. Sin embargo, no se verifica la correspondiente respuesta del Banco de Venezuela, es por ello, que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Se estima necesario y derivado del desarrollo de la Audiencia de Juicio, considerar el impulso de la declaración de la ciudadana: I.C., con fundamento a lo establecido en la norma, específicamente en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se hizo de la siguiente manera:

Se le solicito a la accionante, información a cerca de la Naturaleza de las funciones que desempeñaba dentro de la Institución demandada, esgrimiendo haber comenzado a prestar servicios en la Institución en el mes de enero de dos mil cinco (2005), posteriormente en el año dos mil ocho (2008), pasa al cargo de COORDINADORA DE ENFERMERIA, siendo sus funciones las de Coordinar que se llevasen a cabo los lineamientos de la Ley y la Normativa de la Universidad; velar por el cumplimiento del horario de los profesores y alumnos; velar por el cumplimiento de la normativa para con los alumnos, realizar la oferta académica, Velar por el fortalecimiento de los valores, y verificar que se cumpliese con la llegada correcta a la Institución. Asimismo, el ciudadano Juez, le solicito información con relación al ultimo cargo desempeñado dentro de la Institución, manifestando según su declaración que había sido el de COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA

.

Con respecto a dicha declaración, este Tribunal hará mención de ella en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

MOTIVA

Este Tribunal, una vez esgrimidos los alegatos de la parte, así como de los medios probatorios aportados al proceso, procede a pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, criterio que se establece en los siguientes términos:

Se observa, de las actas procesales, que en el presente asunto se tiene como parte demandada a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Núcleo VARGAS), Institución que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, quien por órgano de este ministerio goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República y que se encuentran plasmados en el Decreto con rango y fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, se hace necesario acotar que en la oportunidad procesal para que tuviese lugar la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Contradictoria, la parte accionada, es decir, la Institución Universitaria antes mencionada, no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, correspondiendo a este Tribunal revisar la procedencia y aplicabilidad de la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

… Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio. …

omissis

Una vez establecido lo anterior, se determina que la consecuencia jurídica directa aplicada a la parte demandada cuando no comparece en la fecha y hora fijada para la Audiencia de Juicio, no es otra que la confesión de los hechos alegados, debiéndose Sentenciar al momento de la Audiencia. Sin embargo, se hace necesario destacar que existe una excepción a dicha regla, dado que ha quedado meridianamente establecido que cuando la parte accionada se encuentre constituida por una Institución que forme parte del Estado, y se encuentren involucrados los bienes de la República, el Sentenciador debe revisar y considerar la aplicación de lo contenido en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Visto esto, no es procedente la aplicación de la confesión para la Institución demandada, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, argumentando y tomando como referencia lo estipulado en el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Aunado a lo anterior, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que dispone:

Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

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Continuando y en el mismo orden, todo lo anterior es ratificado por la Sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se establece, que deben ser observados los privilegios o prerrogativas de la República y no se debe aplicar el efecto jurídico propio de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Así, como no se debe aplicar la consecuencia jurídica dada la incomparecencia a la audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijo anteriormente, y es por ello que este Juzgador, determina que se tienen como contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Así se Decide.

En este mismo orden y al momento de pronunciar sus alegatos durante el devenir de la Audiencia de Juicio, la parte actora alego que sostuvo relación laboral con la UNEFA, bajo dependencia, personal e ininterrumpidamente, percibiendo un salario o remuneración, ejerciendo funciones de COORDINADORA DOCENTE, con una fecha de ingreso a la Institución en el año dos mil cinco (2005), a través de un contrato de trabajo, el cual se mantuvo durante siete (07) años con funciones de Docente Convencional, posteriormente en el año dos mil ocho (2008) cambia al cargo de COORDINADORA DOCENTE; asimismo alega que concluye la relación laboral en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), cuando le fue notificado que su contrato a tiempo determinado había concluido, el cual debido a sus prolongaciones cambio a Indeterminado según artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, alego la actora que es despedida por falta de presupuesto, esto con fundamentó en el artículo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en ese mismo acto se le dio el carácter de funcionario publico, que a su decir no es lo correcto, ya que el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que para catalogarse como funcionario Publico, tenia que haber concursado; por lo que, consta en auto uno de los contratos de trabajo, siendo el ultimo de ellos firmado en enero de dos mil doce (2012), contrato que no le fue entregado.

En el mismo orden, alego la parte accionante el hecho de que un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando es prorrogado mas de dos (02) veces se considera indeterminado y goza de inamovilidad laboral; por ultimo concluye la actora manifestando que se da la ocurrencia del despido injustificado por la inobservancia de la normativa legal del artículo 102 y el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir justa causa de despido.

Ahora bien, con respecto a la demanda interpuesta, se tiene que la misma efectivamente corresponde a la Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana: I.C.T.. Vistos los alegatos esgrimidos, devino para este Juzgador durante la Audiencia de Juicio, la necesidad de impulsar la declaración de parte, en este caso de la ciudadana: I.C., esgrimiendo en su oportunidad que el último cargo desempeñado por ella dentro de la Institución, fue el de COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA, cargo que afirma haber ocupado y por el que posteriormente solicita la Calificación de Despido, tal y como se dijo anteriormente, por lo que, se desprende entonces de la declaración dada por la actora durante la Audiencia, así como de las actas procesales que constan en el expediente al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37), que se ha dejado suficientemente sentado que la accionante ciertamente desempeño sus funciones como Coordinadora de la Carrera de Enfermería, siendo éste el cargo realmente ocupado para el momento del aludido despido. Así se decide.

Consecuentemente, se hace necesario para este Sentenciador, atendiendo a lo explanado dejar completamente claro la Naturaleza real del Cargo desempaño por la ciudadana: I.C.T., el cual fue como ya se afirmo en diversas oportunidades, es el de COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA. Continuando en el mismo orden y en cuanto a la controversia planteada, acerca de la inamovilidad laboral de la trabajadora y derivada a su decir del Decreto Presidencial Nº 8.732 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), al quedar determinado que la misma desempeñaba funciones de Confianza dentro de la Institución, y visto el despido injustificado alegado por ella en su escrito libelar como en su declaración durante la Audiencia de Juicio, a los fines de dilucidar este punto controvertido, se permite quien aquí decide, transcribir lo esgrimido por la accionante en la Audiencia ut supra mencionada, lo cual hizo en los siguientes términos:

Posteriormente en el año dos mil ocho (2008), pasa al cargo de COORDINADORA DE ENFERMERIA, siendo sus funciones las de Coordinar que se llevasen a cabo los lineamientos de la Ley y la Normativa de la Universidad; velar por el cumplimiento del horario de los profesores y alumnos; velar por el cumplimiento de la normativa para con los alumnos, realizar la oferta académica, Velar por el fortalecimiento de los valores, y verificar que se cumpliese con la llegada correcta a la Institución; asimismo se le solicito información en relación al ultimo cargo desempañado dentro de la Institución, el cual según su declaración fue el de COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA

.

Visto lo anterior, y antes de pronunciarse con respecto a ello, pasa este Juzgador a mencionar el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M., en Sentencia Nº 769 de fecha 06 de Julio de 2005, en la que se señala:

…omissis… Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el anánalisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, e.t.c, características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En esta fase de análisis, a la Sala ya le resulta a todas luces evidente que la alzada en modo alguno analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, evidenciaba como cierto lo alegado por la demandada, tanto así, que en cuerpo de la recurrida, el Juez ad-quem respecto a las pruebas se limitó a decir que “ de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia”.Con tal proceder, incurrió la Superioridad en lo se puede calificar como una falta de motivos, prevista como causal de casación en el artículo 168, numeral 3 de la LOPT, puesto que de haber analizado el Juez todas las pruebas que aportaron las partes al proceso, habrías concluido, tal y como así concluye la Sala, también incurrió la superioridad en la falta de aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “omisssis” (Subrayado por este juzgador).”

Ahora bien, este Tribunal, acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y transcrito anteriormente, y con respecto al caso que nos ocupa, se determino de lo alegado por la accionante al momento de su declaración, que sus funciones en el cargo de COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA, consistían en velar por el cumplimiento formal de las normativas Académicas, tanto por el alumnado, como por el personal docente, velar igualmente por el cumplimiento del uniforme y horario diario de profesores y alumnos, así como la realización de la oferta Académica establecida para dicha carrera de enfermería; considerando que aún cuando no tomaba decisiones para ser catalogada como trabajador de Dirección , efectivamente ejercía funciones que permiten a este Sentenciador, concluir que del cargo ocupado emanaban funciones que perfectamente encuadran o pueden definirse como de Confianza, es por ello, que aunado a la declaración de parte y al criterio de la Sala Social, este verificó que la ciudadana: I.C.T., desempeñaba funciones de una empleada de CONFIANZA dentro de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADAS (UNEFA), núcleo Vargas, al ocupar como ya se ha dicho el cargo de Coordinadora de la Carrera de Enfermería. Así se decide

Seguidamente, para quien aquí decide, se hace sumamente importante, traer a colación el contenido del Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en su artículo 6 que establece lo siguiente:

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se colige claramente de los alegatos esgrimidos y elementos aportados al proceso, que el cargo desempeñado por la ciudadana: I.C.T., de COORDINADORA DE LA CARRERA DE ENFERMERIA”, corresponde a un cargo de CONFIANZA dentro de la Institución accionada, y debido a ello es criterio de este Juzgador que la misma, no goza de Inamovilidad Laboral. Así se decide.

Por ultimo, estudiado y analizados detalladamente todos y cada uno de los puntos del caso de marras, considera este Juzgador, que la presente solicitud de Calificación de Despido, debe ser declarada, Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido intentada por la ciudadana I.C.T., anteriormente identificada, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (VARGAS).

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Procuraduría de la Republica. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERIS VARGAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la once y cincuenta y ocho minutos horas de la tarde (11:58 a m.)

CRMC/MF.-

WP11-L-2012-000116

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