Decisión nº 117-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VH02-X-2006-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE:

Ciudadana I.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.146.788, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: No hay constituidos.

PARTE INTIMADA:

Ciudadano G.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.824.620, como representante legal y estatutario de las sociedades mercantiles, TRANSPORTE SAVARINO & BOSCÁN C.A. (TRANSABAN), GALPOSA Y FAPROLAC C.A..

APODERADOS: No hay constituidos.

ANTECEDENTES

Se recibió ante la URDD de este Circuito judicial Laboral, escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de intimación de honorarios recibido por ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2006, e instruyéndose en el cuaderno separado signado bajo el Nro. VH02-L-2006-000022, aperturado en fecha 09 de octubre del 2006, por lo que el Tribunal procedió a tramitar dicho asunto, en base a la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados.

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

Cabe destacar, que la parte accionante alega en su escrito intimatorio, lo siguiente:

  1. - Que le fue otorgado mandato de de representación judicial en fecha 22-09-2004, en el expediente Nro. VP01-L-2004-001019, en nombre y representación de las empresas TRANSABAN, GALPOSA Y FAPROLAC C.A., para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de las mismas, en la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos seguía el ciudadano G.L. en contra de las mismas por la cantidad de Bs. 206.366.920,91.

  2. - Que en fecha 26-04-2005, se cumplió la audiencia de juicio declarándose sin lugar la demanda.

  3. - Que en forma inexplicable un día antes de la publicación de la sentencia en fecha 02-05-06, acude el ciudadano G.S. por medio del abogado E.S.T., y le revoca el poder otorgado.

  4. - Que dicha acción fue intencionada y vulnera sus derechos profesionales. Que todas sus actuaciones constan en el expediente, durante todo el proceso. Que después de conocido el fallo reclamó el pago de sus honorarios profesionales, por el juicio que fue resuelto satisfactoriamente. Que cuando fue a entrevistarse con el ciudadano G.S., éste le mencionó que el abogado E.S. le revocó el poder y que ya le había cancelado los honorarios al mismo.

  5. - Procede a estimar e intimar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y en la cantidad de Bs. 61.910.000,oo, que representa el 30% del monto de lo demandado, menos la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, abonados a cuenta de honorarios según recibo anexo, menos la cantidad de Bs. 30.000.000,oo que representa el 15% del 30% cancelados a cuenta de honorarios abogados según recibos anexos, resultando un total a pagar de Bs. 30.910.000,oo.

    SOBRE LA COMPETENCIA

    Visto el planteamiento contenido en escrito de intimación de honorarios formulado por la abogada I.N.G., este operador de Justicia considera que, como quiera que es el Tribunal de la causa, en todo caso, el que materializa en base a los parámetros legales, en el estado de recibo y admisión de la demanda, la tramitación bajo la cual debe realizarse tal actividad de orden judicial, atendiendo a sus atribuciones jurisdiccionales y de competencia que fueran otorgadas en la ley correspondiente, en nuestro caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna y lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia vigente en la materia y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea lo siguiente:

    Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso, por quien administra justicia, se observa que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Así mismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados regula:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse…

    .

    En este sentido, se acota desde el punto de vista general, que sobre la competencia se deben observarse dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, empero en materia de honorarios profesionales, se ha planteado además como fundamental la regla concerniente a la competencia funcional. Así, para que un Tribunal laboral sea competente para conocer de honorarios, es imprescindible que, en razón de la función, se encuentre en conocimiento de las actuaciones judiciales sobre las cuales versa la intimación de honorarios, pues ha interpretado nuestra doctrina casacional civil y social, que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los actuaciones judiciales respectivas, los que tuvieren la oportunidad de impartir justicia, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.

    Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión que nuestro m.T. en Sala de Constitucional, en sentencia Nro. 3424, de fecha 10-11-05, en la cual se expresó:

    “…Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

    En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

    ...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

    .

    En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3005 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: J.M.N.B.), señaló que:

    La sentencia cuestionada por el accionante desechó las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, por considerar que las mismas resultaban extemporáneas por tardías, en virtud de que fueron presentadas una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Posteriormente, y en virtud de la oposición hecha por el intimado el 26 de junio de 2002, acordó aplicar el artículo 22 de la mencionada ley y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes evacuaran las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos y, una vez precluído dicho lapso, dictar la decisión que concluiría la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Ahora bien, con respecto al procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

    ‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

    Según la norma citada, en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, tales divergencias pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vía procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales. Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados

    .

    De allí, que en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala estima que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se sostuvo que:

    Ahora bien, observa esta alzada, que el juicio principal es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado R.L.Q.M. contra los ciudadanos J.A.N.C. y A.M.M., en virtud de haber ejercido éste la representación de los mencionados ciudadanos en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguió la Junta Administradora del Condominio del Edificio DON OSCAR, el cual fue sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.250.000,00).

    Al respecto, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la demanda por cobro de honorarios profesionales debe intentarse ante el Tribunal que sustanció y tramitó la causa principal, no es menos cierto que el monto por el cual se estimó dicha demanda, supera la cuantía a la que están limitados los Jugados de Municipio, por lo que a criterio de esta alzada en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer la presente controversia por la cuantía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

    .

    Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide….”. (Cursiva del Tribunal).

    No obstante, igualmente, la doctrina casacional de nuestra Sala Civil ha aclarado los supuestos en los cuales se determina en base a la funcionalidad la competencia o conocimiento de este tipo de causas, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, en el caso MERWING ARRIETA MENDOZA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A, señalando:

    “….A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.

    El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

    (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:

    ...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

    .

    Respecto al contenido y alcance de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo siguiente:

    ...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    (...Omissis...)

    En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

    Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

    ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

    De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

    . (Negrillas de la Sala).

    Por tanto, en aplicación al caso de estudio de la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima que al haber quedado definitivamente firme el juicio laboral que siguió el ciudadano J.L.B., en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios C y C C.A., y siendo que el objeto del presente juicio es la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho Merwing Arrieta Mendoza, el mismo encuadra en la cuarta situación planteada en la sentencia de la Sala precedentemente transcrita, por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide….”.(Insistencia de la Sala).

    De manera que, al examinar los hechos alegados por la parte intimante, y así mismo, de la revisión de las actas procesales del asunto donde reposan las actuaciones judiciales fundantes de la intimación de honorarios, esto es, el asunto principal signado bajo el Nro. VP01-L-2004-001019, del cual sistemáticamente prela el cuaderno por separado donde se instruye la presente causa, ha podido concluir este Sentenciador, que nos encontramos ante el reclamo de honorarios de actuaciones correspondientes a un asunto, cuya decisión se encuentra firme, pues de la homologación del desistimiento realizada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, no se ejerció ningún recurso de apelación; por lo que a juicio de este operador de justicia, y en atención a la doctrina jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro M.T., se concluye que éste Juzgador carece de competencia en razón de la función para conocer de la presente intimación de honorarios. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, con fundamento en los anteriores elementos de hecho, legales y jurisprudenciales se declina la competencia correspondiente para conocer de la intimación de honorarios en cuestión, en el JUZGADO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  6. - LA INCOMPETENCIA en razón de la FUNCIÓN, de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la intimación de honorarios profesionales, intentada por la ciudadana I.N.G. en contra del ciudadano G.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.824.620, como representante legal y estatutario de las sociedades mercantiles, TRANSPORTE SAVARINO & BOSCÁN C.A. (TRANSABAN), GALPOSA Y FAPROLAC C.A.;

  7. - SE DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución.

  8. - SE ORDENA remitir de forma inmediata el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B.

    EXP. VH02-X-2006-000022

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B.

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