Decisión nº 0187-2009 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº VH01-L-1996-0000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Antecedentes Procesales

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.007, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual acordó abrir una incidencia en fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la oposición de tercero acreditada en actas (Pieza 2, folios 1053 al 1067); y en aras de aplicar los métodos alternos de resolución de conflictos, el mencionado extinto Tribunal convocó a las partes a un acto conciliatorio para lo cual se libraron las respectivas notificaciones presentándose ciertas dificultades para materializarlas. De la misma forma a partir de la fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.007 en adelante se celebraron una serie de Actos Conciliatorios a los fines de procurar un entendimiento de las partes con la aplicación de los métodos alternos de resolución de conflictos como la conciliación lo cual luego de transcurrido un tiempo razonablemente suficiente no fue posible llegar a una finalización conciliatoria del conflicto, en consecuencia este Tribunal de Instancia procede a resolver lo que en derecho corresponda y lo hace en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Motivaciones para Decidir

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa observa este jurisdicente que la accionante de autos la Profesional del Derecho I.M.N.G. en el libelo solo demanda a la persona natural ciudadana: S.A.D.E.. (Pieza I, folios 01 al 13). De la misma forma se desprende de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa que solo fue condenada la mencionada persona natural ciudadana: S.A.D.E.. (Pieza I, folios 843 al 853).

En ese orden de ideas y a.e. las actas que conforman este expediente, este jurisdicente, en relación al alegato de la sustitución de patrono referido por la accionante, considera que sobre ese asunto los Tribunales Superes de este Circuito Judicial Laboral han venido fijando criterio sobre el particular y en tal sentido se transcribe parte de la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha Once de marzo de dos mil cinco, en donde estableció textualmente:…” En relación al alegato de la sustitución de patronos, observa el Tribunal que la parte actora en la audiencia de apelación solicitó se declarase la sustitución de patrono de las empresas Universal Ellas C. A. y Universal Ellos C. A con respecto a las nuevas empresas Estilo Varonil C. A. y Siempre B.C.A.

El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 36 del Reglamento establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, de allí que no exista sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa, deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono, tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una empresa a otra dentro del mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de al primera. Finalmente, no existe sustitución de patrono en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente, pero si existe en caso de fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distinta de las fusionadas (Rafael A.G., “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Octava Edición, Caracas 1996) p.

Esta Alzada evidencia, que si bien según la inspección judicial realizada, estas empresas se encuentran ubicadas en el mismo lugar que las demandadas, y explotan el mismo rubro; las actas constitutivas consignadas en la referida inspección referidas a las nuevas empresas, demuestran que las mismas no se constituyeron por motivo de una transmisión o cesión de acciones o derechos, y así mismo los accionistas son completamente distintos, en consecuencia mal podría aplicar este juzgador los efectos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 90, con respecto a la obligación que tiene el patrón sustituto y el sustituido de responder ante las resultas de juicios laborales anteriores a la fecha de sustitución., más cuando las empresa Estilo Varonil C.A. y Siempre Bella C.A. no son parte en el presente juicio, donde no han tenido oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, por lo que en criterio de este Tribunal resulta improcedente la apelación ejercida por la parte demandante que versaba sobre éste único aspecto. Así se decide.

Igualmente, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se habrá de confirmar el fallo apelado. Así se decide.”…zic.

Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0203 de 13-02-07, Exp. 06-1054, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció textualmente lo siguiente: “En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un procedimiento de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.” (Negrillas de la Jurisdicción).

La referida doctrina es ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-09. Exp. Nº 09-0315 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en donde se estableció textualmente lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y las pruebas que a bien tuvieran promover.” (Negrillas de la jurisdicción).

De lo anterior se desprende que la fase de juzgamiento al fondo fue agotada en la presente causa y la cual no le está dada a este Tribunal de Instancia en fase de ejecución por su competencia funcional, y siendo la jurisprudencia anteriormente transcrita de carácter vinculante y que encuadra en los hechos y en el derecho que se ventilan en la presente causa es forzoso concluir para este sentenciador que no es viable el pedimento del accionante de pretender ejecutar la sentencia definitivamente firme en otras personas naturales o jurídicas distintas a la demandada y condenada de autos en virtud de que no es procedente declarar una sustitución de patrono en fase de ejecución, en consecuencia se niega el pedimento de la demandante y se declara con lugar la oposición de terceros presentada por la representación judicial de la ciudadana R.D.C.E.A. . Así se establece.

Dispositivo

Por los argumentos de hecho y de derecho basados en los criterios jurisprudenciales y razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Oposición de Terceros presentada por la representación judicial de la ciudadana: R.D.C.E.A.S.: Improcedente el pedimento de la parte Actora y en consecuencia se niega la sustitución de patrono en fase de ejecución de sentencia. TERCERO: Se niega la ejecución de la sentencia en otras personas naturales o jurídicas distintas a la demandada y condenada en el presente juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los dos días (02) del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

CARLOS SILVESTRI

MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.).

El Secretario

CS/exp. VH01-L-1996-000012

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