Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoRectificacion De Acta

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana S.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.718.487, actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.G.Q.D.Z., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.360, asistida por la abogada M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.138, en el que expuso lo siguiente:

Que le urge la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, la ciudadana I.G.Q.D.Z., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4147, correspondiente al año 1956.

Que la partida en cuestión adolece del siguiente error material de fondo y de omisión: Que en la misma fue identificada la progenitora de su representada como M.S.D.Q., siendo esto incorrecto; por cuanto la identidad correcta es M.M.S.D.Q., según consta en los recaudos que acompaña. Que la rectificación a la que aspira, consiste en que se corrija el error material de fondo y de omisión cometido. Fundamentó la solicitud en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De lo expuesto por la solicitante, se concluye que aparentemente se trata de un error material de omisión que no afectaría el fondo del acta de nacimiento, por lo cual su rectificación debe de ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la indicada ley, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en caso de una eventual declaratoria de falta de jurisdicción de estos tribunales y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.

A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante, que son los siguientes:

1) Original de poder especial otorgado por la ciudadana I.G.Q.D.Z., a la ciudadana S.B.S., para que interpusiera el juicio de rectificación de su partida de nacimiento, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2) Copia certificada expedida el 30 de junio de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 4147, levantada en la entonces Jefatura Civil de dicha Parroquia, el 29 de noviembre de 1956, con motivo de la presentación de la niña nacida el 15 de octubre de 1955, de nombres I.G.Q.S., presentada como hija de los ciudadanos identificados como C.Q., casado, de 31 años de edad y de M.S.D.Q., casada y de 30 años de edad.

3) Copia de la cédula de identidad expedida el 28/01/2014, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de I.G.Q.D.Z., bajo el N° V- 4.847.360, con fecha de nacimiento el 15/10/1955.

4) Original de constancia expedida el 22 de abril de 2014, por la Registradora Principal Civil del Estado Yaracuy, mediante la cual deja constancia que en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, archivados en ese Despacho y correspondiente a los años 1924 hasta 1930, fue buscada minuciosamente la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.M.S.O., quien según la parte interesada nació en el Municipio Cocorote, el 20 de agosto de 1924 y ser hija de J.F.S. y M.D.L.Á.O., y no fue encontrada dicha partida en ninguno de los libros señalados.

5) Original de certificación de datos filiatorios, signado con el Nº 001373, expedida el 25 de marzo de 2014, por el Director ( E ) de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de que en esa Dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-212.453, expedida en Caracas, el 04/05/1946, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres y apellidos: M.M.S.O.; padres: J.F.S. y M.D.L.A.O.; lugar y fecha de nacimiento: Cocorote-Estado Yaracuy, el 20/08/1924; estado civil divorciada de C.Q.. Dicha certificación presenta una nota adicional de la cual consta que los documentos presentados son: Partida de Nacimiento expedida por el P.C.d.M.C., Estado Yaracuy, el 09/02/1946, entre otros.

6) Copia simple de la cédula de identidad expedida el 19/08/2005, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.M.S.O., bajo el N° V- 212.453, con fecha de nacimiento 20/08/1924.

7) Copia certificada expedida el 30 de octubre de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, del Acta de Defunción Nº 0119, levantada en esa Parroquia, el 15 de octubre de 2013, con motivo del fallecimiento el 14/10/2013, de la causante identificada como M.M.S.O., de ochenta y nueve (89) años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 212.453, natural de La Cumaragua, Estado Yaracuy, de nacionalidad venezolana, hija de los ciudadanos J.F.S. y M.d.l.A.O. (difuntos). Igualmente se dejó constancia que dejó dos (2) hijas, de nombres Soledad e I.G., titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.718.478 y V- 4.847.360.

De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana que está identificada en el acta de nacimiento relacionada bajo el número 2) de la presente decisión, es la misma que está identificada en los demás documentos analizados, como M.M.S.O., quien a su vez estuvo casada con el ciudadano C.Q., de quien se divorció posteriormente. En razón a ello, se establece que la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana I.G.Q.S., actualmente (DE ZAMBRANO), adolece del error material de omisión antes referido, por lo que respecta al nombre de su madre, pues fue omitido el primer nombre de ésta. En consecuencia, dejando a salvo derechos de terceros, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de rectificación interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 4147, levantada el veintinueve (29) de noviembre de 1956, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana I.G.Q.S.; en los siguientes términos: El nombre correcto de la madre de la niña presentada es M.M.S.D.Q., en vez de “M.S.D.Q.”, como fue inicialmente asentado en la indicada acta.

A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.

Expídanse las demás copias certificadas y las devoluciones que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204° año de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R..

En la misma fecha de hoy (20/05/2014), siendo las (9:30) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R..

ZMRZ/VR/mariae.- Expediente Nº AP31-S-2014-003759.

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