Decisión nº 079-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente. 6076-16.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos I.G.C.M. y A.R.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.724.203 y V- 7.627.342 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho E.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.754, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 21 de Diciembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., como se evidencia de Acta No. 427, agregada a la presente Solicitud.

Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paz, Av. 50C entre calles 96J y 96K, casa No. 96J-16, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de Diciembre de 2009, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida conyugal no era ni será posible, por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres A.C. Y J.A.S.C., mayores de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.

Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11616-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Agosto de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Acudió en fecha 21 de Septiembre 2016, la profesional del derecho G.D.C., en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos I.G.C.M. Y A.R.S.V..-

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Divorcio.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos I.G.C.M. Y A.R.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.724.203 y V- 7.627.342 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de Diciembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., como se evidencia de Acta No. 427, expedida por la mencionada autoridad civil.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres A.C. Y J.A.S.C., mayores de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 079-2016.

STRIO.-

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