Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteOrlando Antonio Simanca
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

I

La presente causa se inició por formal demanda por reivindicación de un bien inmueble consistente en un inmueble para habitación familiar con terreno propio, sobre él construido, ubicado en el sitio denominado San R.d.T., en Jurisdicción del Municipio S.M., Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), el camino principal; FONDO: en una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), con terrenos de D.M.A. y F.A.P.R.; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de A.B., en una extensión de veintidós metros (22 mts) colinda con inmueble que es o fue de R.L.; COSTADO DE ABAJO: en extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de G.R.. La demanda fue introducida por la ciudadana I.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.496.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No.62.799, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, procediendo con el carácter de apoderada del ciudadano R.E.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, representación que consta del instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con fecha seis (06) de agosto de dos mil uno, anotado bajo el No.34, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto a los folios del ocho al diez de este expediente, demanda que fue incoada contra el ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.093.353, domiciliado en la calle El Araguaney, casa signada con el No.0-51, del Sector El Rosal, parte baja de la población de San R.d.T., en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M..

Corre inserto al folio once (11) de este expediente, auto de fecha trece de marzo de dos mil dos, mediante el cual fue admitida la demanda y se acordó igualmente el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió de término de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada.

Corre agregada al folio trece (13), diligencia de fecha dos de abril de 2002, suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que se trasladó al sitio donde debía practicarse la citación del demandado de autos y que al conseguirlo, lo impuso del motivo de su presencia y que el ciudadano A.A.F. se negó a firmar por orden de su abogada, y le dejó los recaudos de citación, manifestándole que quedaba legalmente citado.

Inserto en el mismo folio y con la misma fecha, está un auto de Secretaría donde declara recibir de la Alguacil del Tribunal la boleta de citación del demandado de autos, sin firmar por haberse éste negado a hacerlo.

Corre agregada al folio catorce (14), diligencia de fecha once de abril de 2002, suscrita por la abogado I.G., apoderada de la parte actora, quien solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 218, toda vez que la citación no pudo hacerse en forma personal a través de la Alguacil del Tribunal.

Al folio quince corre agregado auto de fecha dieciséis de abril de 2002, mediante el cual se acordó que la Secretaria Titular librara boleta de notificación, en la cual le comunicara al demandado la declaración de la Alguacil referente a su citación.

Corre inserto al folio dieciséis (16) nota de la Secretaria de fecha seis de mayo de 2002, mediante la cual dejó constancia que se trasladó el día tres de mayo de 2002, al sector El R.B., calle El Araguaney, casa sin número, en la población de San R.d.E.M., que la atendió personalmente el ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad No.4.093.353, que se identificó y lo impuso del motivo de su visita y le hizo entrega de la boleta de notificación, quedando así debidamente notificado.

Al folio diecisiete corre inserta una diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por la abogado I.G., en su carácter de apoderada mediante la cual consignó justificativo judicial de testigos (original), evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida con fecha 23 de mayo de 2002, y copia fotostática sellada de denuncia de fecha 30 de julio de 1996, realizada por ante el Comando de la Guardia Nacional de Mucurubá.

Corre agregado al folio veintisiete (27), Nota de Secretaría de fecha doce de junio de 2002, mediante el cual se deja constancia que transcurrieron las horas de despacho y la parte demandada ciudadano A.A.F. no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Al folio 28 cursa una diligencia de fecha 17 de junio de 2.002 suscrita por la abogado I.G. solicitando se decrete la medida de secuestro.

Al folio 29 cursa diligencia suscrita por el Dr. A.B.G., de fecha 18 de junio de 2.002, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se inhibe de continuar conociendo en el proceso.

Corre inserta al folio 33, diligencia de fecha 03 de julio de 2.002, suscrita por el Dr. A.C.Z., mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa por enemistad manifiesta con el ciudadano A.A.F.. En consecuencia, se procedió a convocar a los Conjueces de dicho Tribunal.

Al folio 47 cursa diligencia de fecha 09 de octubre de 2.002 suscrita por la Abogado I.G. mediante la cual solicitó a la ciudadana Juez que se avocara al conocimiento de la presente causa.

Al folio 48 cursa diligencia de la ABOGADA D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.852.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.690, mediante la cual consignó Poder Especial en original otorgado por el ciudadano A.A.F., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida con fecha 23 de julio de 2.002, anotado bajo el N° 42, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria.

Cursa al folio 52 de este expediente, diligencia de fecha 16 de octubre de 2.002, suscrita por la Abogado D.P. mediante la cual se opuso a la providencia cautelar solicitada por la parte demandante y solicitó se oficiara al Ministerio Público, se avoque a conocer el estado de los menores, que habitan en dicha vivienda, sustentando sus argumentos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 125 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 53 cursa escrito suscrito por la Abogado I.T.A.D., mediante el cual se excusó formalmente de tal avocamiento, por cuanto tiene su residencia fija en la ciudad de Valencia lo cual le impide dar Despacho diariamente en este Tribunal.

Al folio 55 cursa diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.002 suscrita por la Abogado D.P. mediante la cual consignó tres actas de nacimiento, del adolescente J.A.A., Yusenia del Carmen y Yusneidy Dayana, y a los folios 56,57 y 58 se encuentran agregadas las referidas partidas de nacimiento, la primera en original y la segunda y la tercera en copia simple.

Al folio noventa cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia que la Dra. I.T.A.D. en fecha 28 de octubre de 2002 a través de escrito se excusó de conocer en la presente causa y se dejó constancia que fue agotada la terna de Suplentes y de Conjueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó a efectuar el procedimiento para la designación de JUEZ ESPECIAL en el presente proceso y se ofició a la Dirección de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia para solicitar la designación de un Juez Especial, cargo que fue designado por la Comisión Judicial mediante sesión de fecha cinco de mayo de 2003, y me notificaron mediante oficio N-TPE-03-0607 de fecha ocho de mayo de 2003.

Al folio noventa y dos (92) corre inserto un auto de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual, quien suscribe constituyó el presente Juzgado Accidental, para conocer de la presente causa, previa las formalidades de ley y designó como Secretaria y Alguacil a los titulares de dichos cargos quienes aceptaron y se fijó como para despachar los días martes, miércoles y viernes y las horas de despacho las mismas indicadas en el tribunal de la ordinario.

Del folio 94 al 95 corre agregada la copia certificada del acta de juramentación No.97, expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 96 corre inserto un auto de este Tribunal mediante el cual, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó para la reanudación de la causa, un lapso de diez días continuos contados a partir del día siguiente a aquél en conste en los autos la última notificación de las partes y se advirtió igualmente que una vez reanudado el proceso comenzaría a correr el lapso fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregada al folio 102 boleta de notificación firmada por la ciudadana I.G.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.E.G.R..

Al folio 104 corre agregada la boleta de notificación de la ciudadana D.P.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.F., parte demandada en el presente proceso.

Al folio 105 corre inserta diligencia de fecha 25 de julio de 2003, suscrita por la Alguacil del Tribunal, mediante deja constancia que devuelve la boleta de notificación del avocamiento de quien suscribe a la ciudadana D.P.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.F., siendo ésta la última de las partes de este proceso que se notificó.

Del folio 106 al folio 117 corren agregadas las actuaciones del Juzgado Superior Segundo relativas a la inhibición del Juez Provisorio A.B..

Al folio 119 corre inserta una diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por la abogada I.G., mediante la cual solicita se declare la confesión ficta del demandado de autos conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta al folio 120 diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la abogada I.G. mediante solicita un cómputo de los días de despacho.

Al folio ciento veintiuno (121) corre agregada una diligencia de fecha 22 de agosto e 2003, suscrita por la abogada I.G., mediante la cual consignó escrito de pruebas.

Corre agregada al folio ciento veintidós (122) diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada D.P., mediante la cual renuncia al poder que le había sido otorgado por el ciudadano A.A.F..

Corre agregada al folio ciento veintitrés (123) diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada D.P., mediante la cual renuncia a seguir representando al ciudadano A.A.F. en el presente juicio.

Corre inserto al folio ciento veinticuatro, auto de fecha 24 de septiembre de 2003 mediante el cual se niega el cómputo solicitado y al vuelto de dicho folio corre inserto un auto de la misma fecha mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano A.A.F., de la renuncia al poder que hizo su apoderada judicial, librándose la boleta al efecto.

Corre inserto al folio ciento veinticinco, auto de fecha siete de octubre de 2003 mediante se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que concluyó el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda en el presente proceso, para determinar si el lapso de promoción está vencido o no. Al vuelto de dicho folio se realizó por secretaría el referido cómputo.

Corre inserto al folio ciento veintiséis, auto de fecha siete de octubre de 2003 mediante el cual se desprende que el lapso de promoción de pruebas está vencido sin que la parte demandada no promoviera prueba alguna ni dio contestación a la demanda, y se ordenó agregar el escrito de pruebas de la abogada I.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, entrando el Tribunal en término para decidir conforme a lo dispuesto por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio ciento veintisiete corre agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue consignado con fecha 22 de agosto de 2003.

II

Del libelo de demanda se desprende que la parte actora, ciudadano R.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.475.461, a través de su apoderada judicial I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.496.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No.62.799, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, introdujo formal demanda contra el ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad No.4.093.353, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San R.d.T., en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.. Alegó la parte actora en su libelo, que es legítimo propietario de un inmueble para habitación familiar con el terreno propio sobre él construido, ubicado en el sitio denominado San R.d.T., Jurisdicción del Municipio S.M., Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), el camino principal; FONDO: en una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), con terrenos de D.M.A. y F.A.P.R.; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de A.B., en una extensión de veintidós metros (22 mts) colinda con inmueble que es o fue de R.L.; COSTADO DE ABAJO: en extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de G.R..

Alegó la parte actora que el referido inmueble le pertenece en plena propiedad según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, con fecha 29 de diciembre de 1998, registrado bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año.

Fundamentó su acción en el hecho que el ciudadano A.A.F., ya identificado, ha venido ocupando sin título alguno el inmueble de su propiedad, antes descrito, que no ha logrado mediante conversaciones amistosas que este ciudadano le haga entrega voluntaria del inmueble.

Fundamentó su demanda en lo dispuesto por el artículo 548 y siguientes del Código Civil, invocando que como propietario le procede la acción reivindicatoria. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). Y solicitó la parte actora se decretara medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y pidió la citación del demandado de autos.

Por cuanto la presente acción se refiere a la reivindicación de un inmueble, acción netamente civil y, según la estimación de la demanda realizada por la parte actora en veinte millones de bolívares (Bs.20.00.000,00), se observa que el presente Juzgado es competente para conocer la presente acción y así se decide.

III

Habiéndose declarado competente el presente Juzgado para conocer de la presente acción, entra a estudiar el fondo de la controversia suscitada y pasa entonces a definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se desprende claramente que la pretensión de la parte actora es que le sea devuelto (restituido) un inmueble, para habitación familiar con terreno propio sobre él construido, ubicado en el sitio denominado San R.d.T., Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., ya descrito en esta sentencia, inmueble éste, que según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 29 de diciembre de 1998, registrado bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año que la parte actora acompañó al libelo de demanda en copia fotostática debidamente certificada, marcada con la letra “A”, le pertenece en plena propiedad a la parte actora.

Ahora bien, del documento en comento, traído a los autos oportunamente por la parte actora y el cual no fue tachado por la parte demandada, y al cual se le da pleno valor jurídico, se aprecia que el inmueble objeto de la litis, es propiedad del ciudadano R.E.G.R., por haberlo adquirido conforme consta del documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 29 de diciembre de 1998, registrado bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año y así se decide.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la demanda, y determinada como ha sido la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada, y habiéndose vencido el lapso de emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, sin que conste en los autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni por si por medio de apoderado, requisito esencial en todo proceso, para que se diere contención, por tanto, es necesario a.s.e.e.p. caso operó o no la confesión ficta del demandado.

Consta en los autos que la parte demandada, a través de apoderado judicial, con fecha 16 de octubre de 2002, consignó diligencia suscrita por la ABOGADA D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.852.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.690, mediante la cual consignó Poder Especial en original otorgado por el ciudadano A.A.F., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida con fecha 23 de julio de 2.002, anotado bajo el N° 42, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, de lo cual se desprende que la parte demandada estaba representada en el presente proceso por una abogado hábil para el ejercicio de la profesión.

Conforme consta en autos, la citación de la parte demandada se llevó a efecto el día dos de abril de 2002, cuando fue emplazado por la Alguacil Titular de este Tribunal para esa fecha, y a lo cual se negó a firmar, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto una boleta de notificación que fue entregada por la Secretaria Titular de este Tribunal, comenzando el término de la distancia que se le acordó y luego el lapso de emplazamiento para que el demandado de autos contestara a la demanda contra él incoada.

El emplazamiento es el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa. (Couture). Es así como la función específica del emplazamiento es asegurar con certeza el espacio de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal, (...) no sólo por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión. (Rengel Romberg).

Habiéndose cumplido en el presente caso, con todos los requisitos para la citación del demandado, ambas partes, tanto demandante como demandado estaban a derecho, le correspondía entonces al demandado, la carga procesal de ejercer sus defensas en la oportunidad señalada, es decir, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en los autos haberse practicado su citación, dejando transcurrir previamente el día de término de la distancia que le fue acordado.

De las actas procesales se evidencia que desde el seis de mayo de 2002, exclusive hasta el doce de junio de 2002 inclusive, no se presentó el demandado de autos ni por sí ni por medio de apoderado, a contestar la demanda incoada a través del presente proceso. Mientras que, en su oportunidad legal, la parte actora promovió pruebas, no acudiendo el demandado a promover pruebas que le favorecieran, ni por sí ni por medio de apoderado, dejando transcurrir íntegramente el lapso probatorio.

La doctrina ha sido conteste en afirmar que la confesión ficta es: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”. (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III, p.131.)

En igual forma, ha sido criterio Jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, y sostenido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la confesión ficta:

...Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir, de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Agosto No. 8. P.T., p.504.)

Del análisis pormenorizado del expediente, podemos inferir claramente que el demandado de autos, no contestó la demanda contra él incoada ni por sí ni por medio de apoderado y no promovió pruebas que lo favorecieran como quedó demostrado de autos, solamente diligenció oponiéndose a la medida de secuestro aún no acordada y pidió se oficiara al Ministerio Público para que se avocara a determinar el estado de los menores, consignando luego mediante diligencia, tres actas de nacimiento, del adolescente J.A.A., Yusenia del Carmen y Yusneidy Dayana, la primera en original y la segunda y la tercera en copia simple. Este Tribunal, al analizar dichos instrumentos, considera que no constituyen el medio probatorio necesario para desvirtuar la acción intentada y los desecha por impertinentes, y así se decide.

Ahora bien, si el demandado de autos no contestó a la demanda ni promovió pruebas que le favorezcan, se debe revisar si la demanda es contraria o no a derecho y conforme a la opinión de algunos juristas y la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos en que haya operado la confesión ficta, “el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho”. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.131).

En el presente caso, la acción intentada por la parte actora es la acción reivindicatoria, conforme al artículo 548 del Código Civil. A criterio de nuestro M.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Ramírez & Garay, Tomo CCXV 2004), ratificó el criterio que “al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...” , por ello, basta que la parte actora demuestre la propiedad mediante un documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro que le corresponda.

De autos se evidencia que la parte actora consignó un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha 29 de diciembre de 1998, registrado bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año, por tanto, demostró ser propietario del referido inmueble así se decide.

Entonces, tenemos que la acción reivindicatoria, al no ser una acción contraria a derecho, puesto que está regulada en nuestro ordenamiento civil en el artículo 548 del Código Civil, por lo cual es forzoso concluir que si la acción intentada está regulada y amparada por normas de derecho vigentes, no es contraria a derecho y así se decide.

Habiéndose intentado una acción regulada por nuestro ordenamiento jurídico sin que el demandado de autos, haya dado contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado, ni haya promovido pruebas que desvirtuaran la acción contra él incoada, y habiendo demostrado la parte actora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, es necesario concluir que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, siendo en consecuencia procedente la demanda de reivindicación del inmueble descrito en el presente juicio y así decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda por reivindicación de un inmueble, incoada por el ciudadano R.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.475.461, soltero, estudiante, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial I.G., en contra del ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.093.353, domiciliado en la calle El Araguaney, casa signada con el No.0-51, del Sector El Rosal, parte baja de la población de San R.d.T., en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble para habitación familiar con terreno propio, sobre él construido, ubicado en el sitio denominado San R.d.T., Jurisdicción del Municipio S.M., Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), el camino principal; FONDO: en una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), con terrenos de D.M.A. y F.A.P.R.; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de A.B., en una extensión de veintidós metros (22 mts) colinda con inmueble que es o fue de R.L.; COSTADO DE ABAJO: en extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de G.R., el cual es propiedad del ciudadano R.E.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 29 de diciembre de 1.998, registrado bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexo, Trimestre Cuarto. En consecuencia se ordena al demandado A.A.F., ya identificado, que haga la entrega inmediata del inmueble aquí descrito y así se decide. Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales originadas por el presente juicio. Tercero: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, concediéndosele un (1) día como término de la distancia.-------------------------------------- COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ ESPECIAL

ABG. O.A. SIMANCAS GIL

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, y se expidieron copias certificadas.-

LA SRIA,

ABG. R.C.-

Yns.-

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