Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-0003997

DEMANDANTE: I.H. TORRES7.915.865, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.258 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.556.042 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 03 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de los Á.M., a instancia de la ciudadana I.T., y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano R.R., procrearon un hijo, quien responde al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y es el caso que la ciudadana demandante solicita se le establezca un monto por concepto de obligación alimentaría ya que el señor Rodríguez, no cumple correctamente con los gastos de su hijo, por lo que la ciudadana I.T., solicita se le fije un monto de Bs. 200.000.°°, más los gastos de médico, medicinas, ropa y estudios, ya que según manifiesta la prenombrada ciudadana, el señor Rodríguez, tiene capacidad económica. El ciudadano demandado fue citado por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, y se trato de llegar a una conciliación entre las partes en juicio, en beneficio del niño de autos, no llegando a ningún acuerdo con relación a la obligación alimentaría. Por tal situación la ciudadana demandante solicita a este Juzgado se le fije un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreado.

En fecha 02 de Diciembre 2004, el Tribunal admite la acción de obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un informe social a la partes en juicio, librar oficio al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 10 bolete de notificación practicada a la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 08/12/2004.

Riela al folio 23, boleta de citación personal practicada al ciudadano demando en fecha 19/01/2005. Riela del folio 26 al 28, texto del Informe Social, realizado al ciudadano demandado, y practicado a través Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.

En fecha 06 de Mayo de 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes concurrió al acto. Riela al folio 33, auto del Tribunal en el cual deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de constelación de la demandada, el ciudadano demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito liberlar, y dejando constancia que ese mismo día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El adolescente beneficiario de estos alimentos tiene 12 años de edad, fue procreado dentro de una unión matrimonial, y aunque no consta en autos, se presume que debe estudiar. Se valora cono el carácter de documento público la partida de nacimiento que riela inserta al folio 2 del expediente y de ella se comprueba la filiación del prenombrado joven y la obligatoriedad que tiene sus padres de contribuir con la manutención, educación, deporte y recreación de él, a los efectos de que pueda alcanzar su desarrollo integral.

Segundo

Se impone ahora analizar la capacidad económica del ciudadano demandado, pudiéndose constatar que él se desempeña como músico en la Orquesta Sinfónica de Lara, con un sueldo mensual de Bs. 350.000,00, y también presta sus servicios como músico en la Universidad Centro Occidental L.A., en la Orquesta de Cámara con un sueldo de Bs. 450.000,00 mensuales, y adicionalmente recibe un bono de Bs. 140.000,00, todo lo cual hace un total de Bs. 940.000,00 de ingresos mensuales.

Tercero

En autos consta la realización de un informe social que fue ordenado por este Tribunal en su auto de admisión y se realizó el del demandado a través de un exhorto que se libró para el homologo de San Felipe, cuyo resultado consta a los folios 25 al 28.

Cuarto

Al demandado se le citó personalmente para el proceso todo lo cual se evidencia del folio 23, no concurrió al acto conciliatorio, no contesto la demanda ni promovió nada que le favoreciera.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana I.H.T., en contra del ciudadano R.A.R.C., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, en la cantidad equivalente de Veinte por Ciento (20%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, que en este momento equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000.°°) Mensuales, y que deberán ser retenidos en dos cuotas de igual monto de forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del bono de fin de año que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000.°°) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, se va a realizará a través del Seguro Social Obligatorio, y a través de los ente públicos dispensadores de salud. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y un(31) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EOT/AEA/carlos.-

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