Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoSupresión De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de junio de 2003

PARTE ACTORA: I.H.A.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.5.687.822, quien actúa en representación de su hija, la adolescente B.C.D.A..

APODERADOS JUDICIALES: R.S.B. y M.H.D.S.B., Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el No.7873 y 18418.

PARTE ACCIONADA: Obra la solicitud contra el ciudadano C.D.B., titular de la cédula de identidad No.2.146.861.

DEFENSOR JUDICIAL: DR. HASN D.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscritos al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de niñez y adolescencia.

ASUNTO: SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I

Se inició el presente asunto, en fecha 24.11.00, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana I.H.A.D.T., en representación de su hija, la adolescente B.C.D.A., a través de sus apoderados judiciales, R.S.B. y M.H.D.S.B., mediante la cual requieren se declare la nulidad de la partida de nacimiento de la referida adolescente y, consecuentemente, la supresión de ésta, por cuanto “...nació a las 5,30 p/m. del día 13 de octubre de 1986 en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas “M.P.” de la población de Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, siendo producto del parto de su antes progenitora, para entonces soltera, y quien posteriormente, el día 06 de febrero de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano A.E.T.D....la madre de nuestra representada no cumplió con el deber de presentar a su hija ante el funcionario competente del Registro Civil dentro del plazo legal (Art.464 C.C.); sino que, de acuerdo con su entonces prometido y hoy esposo, prefirió esperar a la celebración de su matrimonio para que él la reconociera en ese momento, de acuerdo a lo pautado en el Art. 472 del Código Civil. Pero por razones que la misma madre no se explica, una abogada amiga hizo la presentación de la niña, mencionando en el acto de la presentación como presunto padre a un ciudadano de nombre C.D.B....partida ésta que aparece plagada de irregularidades que infestan de nulidad el acto de la presentación y por ende el documento mismo...1- El Art. 448 del Código Civil ordena...y el Art. 457 ejusdem, señala...el Art. 465 del mismo Código Civil establece...como claramente puede apreciarse de la lectura del documento marcado “D”, la presentante, si bien se identifica debidamente como profesional del Derecho, en ninguna parte menciona poder alguno que le faculte para hacer la presentación de la niña, sea del padre o de la madre o de ambos...actuó sin poder en un acto tan importante como lo es el de establecer la existencia de una nueva ciudadana y correlativamente su filiación paterna y materna, violando así lo dispuesto en el citado artículo 465 del Código Civil. 2- Así mismo, el artículo 468, del mismo Código Civil, contiene una prohibición expresa de mencionar al padre en la partida, cuando se trata del nacimiento proveniente de una unión no matrimonial, cuando textualmente dice...se menciona un presunto padre sin que haya prueba alguna de ella. Ya que ni se exhibe el mandato auténtico, ni se presenta el acta matrimonial que acredite la unión legal de la madre con el mencionado presunto padre de la presentada...Nos encontramos frente a un insólito caso de nulidad, o mejor de inexistencia, de una Partida de Nacimiento, expedida a nombre de una niña (hoy adolescente) a pocos meses de su nacimiento, pero afectada de gravísimos vicios que hacen que sea un documento sin ningún valor probatorio y por ende, inexistente según nuestro ordenamiento jurídico positivo...la adolescente...ni es Alviarez ni se llama como se dijo; pues su inscripción no puede tener efectos legales, ya que no fue hecha cumpliendo expresas disposiciones del Código Civil...no es verdad lo que en el acta de nacimiento se menciona, ya que quien hace tales afirmaciones no tenia en el momento de hacerlas capacidad para ello, puesto que no hay constancia de que actuara en representación de ninguno de los progenitores de la entonces reciennacida, ni probó la presentante ser su madre, ni tampoco que el ciudadano que se menciona como su padre lo fuera en verdad. Y ello es tan cierto, que el funcionario que presenció el matrimonio del ciudadano A.E.T.D. con la ciudadana I.H.A....desechó por nula y sin valor alguno la Partida de Nacimiento de B.C., quien no pudo por tanto ser reconocida por su padre en el momento de la celebración de la boda, como tampoco fue aceptada por las autoridades de identificación a los efectos de la expedición de la Cédula de Identidad de la adolescente, quien carece por tal motivo de un importante documento...no siendo posible la rectificación de esa Partida (porque no puede enmendarse ni modificarse lo que no existe), acudimos ante su soberana autoridad para solicitar...se decrete la nulidad absoluta y por ende la supresión de la Partida de Nacimiento...se autorice al funcionario competente para expedir, previa la presentación...una nueva partida...” Con el citado escrito ofreció prueba documental consistente en copia certificada del Certificado de nacimiento de la adolescente, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos I.A. y A.T., copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.

Recibida la solicitud, constan a los autos las siguientes actuaciones:

Al folio 11, la solicitante cumple la prevención ordenada, señalando que la persona contra la cual puede obrar la solicitud, es el presunto padre C.D.B..

Al folio 24, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal debidamente cumplida.

Al folio 28, fue consignado el edicto llamando a todos los desconocidos interesados en la solicitud, a que comparecieran a manifestar lo que consideraren conveniente, el cual también fue fijado por el Secretario (F.30).

Al folio 35, la parte actora promovió la prueba documental ofrecida con el libelo, ratificada luego al folio 134, consistente en: 1. Certificado de nacimiento de la hoy adolescente B.C., en el cual se indica que nació en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas “M.P.”, a las 05:50 p.m., del 13.10.1986, indicando a la madre como I.H.A., sin que se haya mencionado la identidad del padre; 2. Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.E.T.D. y I.H.A., de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, indicando que legitiman en ese acto a su hijos menores A.C. y H.R.. 3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hoy adolescente B.C..

En fecha 05.04.01, se dictó auto al folio 58, ordenándose la acumulación del expediente No.4007-02 al expediente No.3822-00. Y, no habiéndose logrado la citación personal de la persona contra la cual obra la solicitud, se le designó Defensor Judicial, quien aceptó el cargo al folio 110.

Al folio 129, cursa escrito presentado por el Defensor Judicial del ciudadano C.D.B., mediante el cual se opone formalmente a la acción de nulidad intentada, promoviendo como prueba documental la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, promovida por la actora.

II

Ahora bien, la ciudadana I.H.A., peticionó la nulidad y supresión de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente B.C.D.A., alegando que “...nació a las 5,30 p/m. del día 13 de octubre de 1986 en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas “M.P.” de la población de Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, siendo producto del parto de su antes progenitora, para entonces soltera, y quien posteriormente, el día 06 de febrero de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano A.E.T.D....la madre de nuestra representada no cumplió con el deber de presentar a su hija ante el funcionario competente del Registro Civil dentro del plazo legal (Art.464 C.C.); sino que, de acuerdo con su entonces prometido y hoy esposo, prefirió esperar a la celebración de su matrimonio para que él la reconociera en ese momento, de acuerdo a lo pautado en el Art. 472 del Código Civil. Pero por razones que la misma madre no se explica, una abogada amiga hizo la presentación de la niña, mencionando en el acto de la presentación como presunto padre a un ciudadano de nombre C.D.B....partida ésta que aparece plagada de irregularidades que infestan de nulidad el acto de la presentación y por ende el documento mismo...1- El Art. 448 del Código Civil ordena...y el Art. 457 ejusdem, señala...el Art. 465 del mismo Código Civil establece...como claramente puede apreciarse de la lectura del documento marcado “D”, la presentante, si bien se identifica debidamente como profesional del Derecho, en ninguna parte menciona poder alguno que le faculte para hacer la presentación de la niña, sea del padre o de la madre o de ambos...actuó sin poder en un acto tan importante como lo es el de establecer la existencia de una nueva ciudadana y correlativamente su filiación paterna y materna, violando así lo dispuesto en el citado artículo 465 del Código Civil. 2- Así mismo, el artículo 468, del mismo Código Civil, contiene una prohibición expresa de mencionar al padre en la partida, cuando se trata del nacimiento proveniente de una unión no matrimonial, cuando textualmente dice...se menciona un presunto padre sin que haya prueba alguna de ella. Ya que ni se exhibe el mandato auténtico, ni se presenta el acta matrimonial que acredite la unión legal de la madre con el mencionado presunto padre de la presentada...Nos encontramos frente a un insólito caso de nulidad, o mejor de inexistencia, de una Partida de Nacimiento, expedida a nombre de una niña (hoy adolescente) a pocos meses de su nacimiento, pero afectada de gravísimos vicios que hacen que sea un documento sin ningún valor probatorio y por ende, inexistente según nuestro ordenamiento jurídico positivo...la adolescente...ni es Alviarez ni se llama como se dijo; pues su inscripción no puede tener efectos legales, ya que no fue hecha cumpliendo expresas disposiciones del Código Civil...no es verdad lo que en el acta de nacimiento se menciona, ya que quien hace tales afirmaciones no tenia en el momento de hacerlas capacidad para ello, puesto que no hay constancia de que actuara en representación de ninguno de los progenitores de la entonces reciennacida, ni probó la presentante ser su madre, ni tampoco que el ciudadano que se menciona como su padre lo fuera en verdad. Y ello es tan cierto, que el funcionario que presenció el matrimonio del ciudadano A.E.T.D. con la ciudadana I.H.A....desechó por nula y sin valor alguno la Partida de Nacimiento de B.C., quien no pudo por tanto ser reconocida por su padre en el momento de la celebración de la boda, como tampoco fue aceptada por las autoridades de identificación a los efectos de la expedición de la Cédula de Identidad de la adolescente, quien carece por tal motivo de un importante documento...no siendo posible la rectificación de esa Partida (porque no puede enmendarse ni modificarse lo que no existe), acudimos ante su soberana autoridad para solicitar...se decrete la nulidad absoluta y por ende la supresión de la Partida de Nacimiento...se autorice al funcionario competente para expedir, previa la presentación...una nueva partida...”.

Frente a ello, el Defensor Judicial de la persona contra la cual obra la solicitud, se opuso a la misma por cuanto “...los actores en su escrito aducen una presunta violación de los antes mencionados artículos del Código Civil...estas irregularidades se refieren y de manera especial a...El artículo 448 del Código Civil...Artículo 465 ejusdem...Artículo 468 ejusdem...Siendo que del escrito se lee que la mas seria irregularidad fue que una profesional del derecho presentó a la hoy adolescente sin que tuviera un poder de realizar la dicha presentación...paso a realizar OPOSICION FORMAL de la presente acción de nulidad de partida de nacimiento...En el Título II Capitulo II de la LOPNA se contemplan los Derechos, Garantías y Deberes que gozan los niños y adolescentes en especial el artículo 17 y 18 ídem, los cuales tratan sobre el derecho a una identificación y ser inscritos en el Registro Civil, deberes y derechos éstos que no pueden ser derogados ni mucho menos renunciados por las partes...los actores solicitan una nulidad...por cuanto al momento de ser presentada...no fueron cumplidos formalmente los requisitos que establece el Código Civil...desde la entrada en vigencia de esta novísima ley se establece el concepto del interés superior del niño...no debe haber negativa por parte del funcionario sea de Institución Pública o Privada de inscribir o suscribir las constancias de nacimiento, llegando al caso de establecerse responsabilidades incluso penales por los casos anteriores, no pudiendo los particulares solicitar se anule un derecho que tiene la adolescente aun nombre y estado civil...Niego, Rechazo y Contradigo...la presunta violación de los artículos 448, 457, 465 y 468 del Código Civil...Niego, Rechazo y Contradigo que al momento de ser presentada la menor no se llenaren los requisitos de ley en especial el de poseer mandato especial, Niego, Rechazo y Contradigo que al momento de ser presentada la menor no poseía la profesional del Derecho de Poder debidamente autenticado para realizar el acto de presentación, Niego, Rechazo y Contradigo...que se hay incurrido en falsas afirmaciones...pido que la presente acción sea declarada sin lugar...”.

En este orden de ideas, cabe advertir que la parte actora, según se desprende del libelo, peticiona la nulidad de la partida de nacimiento de la adolescente B.C., aduciendo que la misma esta plaga de errores que la hacen nula, de nulidad absoluta, por inexistente, dado que la persona que realizó la presentación no contaba con poder para actuar en nombre de alguno de los progenitores de la adolescente, igualmente se aduce el error relativo a que no podía mencionarse al padre, habiendo nacido aquella de unión no matrimonial, pues este no estaba presente, lo que generó, según se alega en el libelo, que se indicara como padre a quien no lo es, lo que fundamenta la solicitud de nulidad y, consecuentemente, la supresión de la referida partida de nacimiento. Frente a ello, aparece probado en las actuaciones con la copia certificada de la referida partida, la cual aprecia esta juzgadora por tratarse de un documento publico y, por ende, merece fe sobre su contenido, que la presentación de la adolescente la realizo la ciudadana R.H.T.T., quien afirmó ser abogada, igualmente queda probado que en la citada partida de nacimiento se indicó que la hoy adolescente nació el 13.10.86, a las 05:50 p.m., en el Centro Clínico M.P., lo que obviamente aparece corroborado con el Certificado de Nacimiento de la hoy adolescente, promovido al folio 06, el cual aprecia la sentenciadora por no haber sido impugnado ni desconocido en el proceso, resultando idóneo para probar, al concatenarlo con la partida de nacimiento cuya nulidad se pretende, que la referida adolescente, SEGÚN FUE MENCIONADO EN LA PARTIDA, nació en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas en tales documentos; así como queda probado con la partida controvertida que del acto de la presentación en el Registro Civil fueron testigos los ciudadanos B.D.I. y H.L..

Igualmente, la precitada copia certificada de la partida de nacimiento de BARBARA, apreciada antes, resulta útil para probar que la presentante mencionó que la adolescentes es hija de la ciudadana I.H.A., lo que aparece corroborado con la ya apreciada Certificación de Nacimientos, aún cuando la mención de la madre en la partida cuya nulidad se pide, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su nacimiento no se encuentra controvertida. Así mismo, la citada copia certificada de la partida de nacimiento, prueba que en la misma se indicó que B.C. es hija del ciudadano C.D.B., que de dicho acto fueron testigos los ciudadanos B.D.I. y H.L., identificándose a todos los intervinientes en el acto.

Sentado ello se concluye, que en la partida de nacimiento de la adolescente, cuya nulidad y supresión se pretende, no se hizo mención a si la ciudadana R.H.T.T., actuaba para la presentación, como mandataria especial, circunstancia ésta que, aún cuando la parte actora indica que no contaba con poder, nada probó en contrario a lo contenido en la partida y cuya mención debe tenerse por válida en cuanto no se pruebe lo contrario, conforme lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, sin que, frente a la omisión en la partida del mandato especial, en el presente caso se haya probado que la citada ciudadana no actuó por intermedio de él, o si tal omisión, en caso de que haya ocurrido, se debió a una advertencia del funcionario competente para inscribir el nacimiento, máxime si se considera que, conforme al artículo 465 ejusdem, en defecto de la presentación que haga el padre o la madre o mandatario especial de ellos, la presentación puede hacerla el médico cirujano, la partera o cualquier persona que haya asistido al parto, motivo por el cual, en consecuencia, es criterio de quien juzga que la nulidad y, consecuente supresión, que se pretende de la partida de nacimiento de la adolescente B.C.D.A., por carecer la presentante de mandato especial para hacer la inscripción en el Registro Civil, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, respecto del segundo error que se invoca existe en la partida de nacimiento en comento, referido a que, en violación a la prohibición legal contenida en el artículo 468 ibídem, relativa a que cuando el nacimiento provenga de unión no matrimonial no se indicará el padre en la partida, salvo que la presentación la haga éste mismo, aparece probado con la tantas veces partida de nacimiento de la hoy adolescente B.C.D.A., acta que quedó registrada bajo el No.231, folio 116 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1987, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy de este Estado, apreciada supra, que en la misma la presentante mencionó que el padre de aquella es el ciudadano C.D.B., aportando sus datos de identificación, desconociéndose si éste se encontraba presente en el acto de inscripción, puesto que nada expresamente indicó el funcionario competente para inscribir el nacimiento.

No obstante, cabe recordar, consideraciones éstas que igualmente valen para el primer error a que alude el libelo, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que establezca expresamente la acción de nulidad de actas del estado civil, aunque se ha admitido que, en casos excepcionales, procede la nulidad de las mismas. A tal efecto, enseña el autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., editorial Arte, Caracas – Venezuela, 1985, Pág.125), que “...la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas. Este principio ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que jurídicamente debía considerarse que no había partida...Sin embargo, excepcionalmente se admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos: 1° Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a la negativa de la persona correspondiente...2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma...3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presume por la sola falta de firmas...4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. 5° Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente...”.

En similar sentido aparece la doctrina establecida por el Docente Universitario L.I.Z., cuando en su obra “Derecho Civil I. Personas” (Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Caracas – Venezuela, 1992, Pág.58), enseña que “...NULIDAD DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL...Regla general en nuestra jurisprudencia: Las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas, sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación. Excepcionalmente se admite la nulidad en casos como los siguientes: 1. Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a la negativa de la persona correspondiente...2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley. 3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley. 4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes...”.

En el presente caso, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente B.C.D.A., se desprende que aparecen firmando la misma el P.d.M.O.d.T. de este Estado, ante quien se realizó la inscripción, la presentante, los testigos y el Secretario, como aparece a la línea 21 de la copia certificada promovida por la propia parte actora; igualmente, queda probado con ésta, que intervino el funcionario público llamado por la ley para recibir la declaración del nacimiento, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 464 del Código Civil, vigente para la fecha en que se produjo el nacimiento y la inscripción de la adolescente en el Registro Civil; así mismo, queda probado que en el acto intervinieron los testigos B.D.I. y H.L. y, por último, la citada acta fue extendida en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, de todo lo cual resulta que no quedó probado la ocurrencia de uno de aquellos supuestos que, por regla general, se admiten como procedentes para declarar la nulidad de los actos del estado civil.

Y es que, sumado a la circunstancia de que no están dados los supuestos que harían procedente la declaratoria de nulidad, conforme se ha establecido con miras a la doctrina citada antes, resulta sano advertir que la pretensión de nulidad de las actas de nacimiento, en modo alguno puede utilizarse para lograr del juzgador, indirectamente, un pronunciamiento relativo a las acciones de filiación, las cuales se sustancian por un procedimiento contencioso, que permita brindar efectivamente tutela judicial, puesto que bastaría la afirmación de la mención errada en el acta de nacimiento, para que el Juez, sin mas, declarase la nulidad de la misma y, consecuente e indirectamente, se constituya tal declaratoria en el desconocimiento o la impugnación de la filiación legal establecida en la partida de que se trate, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada, con fundamento a la mención del ciudadano C.D.B., que como padre de la adolescente se hizo en su partida de nacimiento, aunque tal declaratoria se hace por razonamiento diferente al esgrimido por el Defensor Judicial del ciudadano C.D.B., Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Esta Sala de Juicio no aprecia la copia del acta de matrimonio celebrado entre la actora y el ciudadano A.T., en virtud de que no aporta ningún elemento que permita acreditar o desvirtuar los hechos que se investigan, sin que contenga ninguna mención relativa a la adolescente y la filiación legal que deviene de su partida de nacimiento, motivo por el cual, en consecuencia, no se aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la naturaleza del asunto y la circunstancia de que aparece como actora la adolescente, aunque representada por su madre, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción que por nulidad de partida de nacimiento y supresión de la misma incoara la ciudadana I.H.A., titular de la cédula de identidad No.5.687.822, en representación de la adolescente B.C.D.A..

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal y Sala, a los 25 días del mes de junio de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 08:45 a.m., mediante boletas No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.3822-00

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