Decisión nº WP01-P-2011-003012 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003012

ASUNTO : WP01-P-2011-003012

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana I.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.289, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, donde nació en fecha 10-10-1970, de 41 años de edad, domiciliada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 12, Sector el Milagro, primera escalera casa Nº 08, estado Miranda, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana I.H.T., fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 14-03-2012.

En fecha 25-04-2013, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-07-2011, donde se condenó a la ciudadana I.H.T., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en su lugar rebajó la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyo, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, practicado a la ciudadana I.H.T., suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que la ciudadana I.H.T., tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADA EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (120 al 122) de la segunda pieza:

“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICADA EN GRADO SEGURIDAD MEDIA.

De la trascripción precedente, se evidencia que el penado de marras fue evaluado con un pronóstico de conducta favorable, pero fue clasificado en un grado de seguridad en media, valoración esta efectuada por el equipo multidisciplinario constituido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, permite apreciar a este Juzgado, que la ciudadana I.H.T., en los actuales momentos no es apta para hacerse acreedora de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar la mencionada penada, al ser evaluada dicho peritaje, debe poseer un pronunciamiento de conducta favorable y debe ser clasificada con un grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, en virtud de la ausencia de los requisitos arriba mencionados y exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento del Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requerida favor de la ciudadana I.H.T., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a favor de la ciudadana I.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.289, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, donde nació en fecha 10-10-1970, de 41 años de edad, domiciliada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 12, Sector el Milagro, primera escalera casa Nº 08, estado Miranda, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, e impóngase al penado de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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