Decisión nº WP01-P-2011-003012 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Junio del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003012

ASUNTO: WP01-P-2011-003012

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Auto de Ejecución de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 17-06-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual la ciudadana I.H.T., opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, observándose que este Juzgado por error material coloco como tiempo de cumplimiento a todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siete (07) años y seis (06) meses, tiempo este que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual trae como consecuencia que las fechas en las cuales la penada de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, están erradas, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, que es la ley adjetiva penal más favorable a la penada de autos y por ende la aplicable a su caso, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 . ES importante destacar que la ciudadana I.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.289, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, donde nació en fecha 10-10-1970, de 44 años de edad, domiciliada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 12, Sector el Milagro, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2013, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la ejecución de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:

Es importante destacar que la penada de marras fue detenida por primera vez en fecha 22-08-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenida por el lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y trece (13) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a la penada de autos en fechas 03-07-2013, fecha en la cual se le otorgo una redención por el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días, así mismo en fecha 05-03-2014, se le decretó una redención de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, así mismo se deja constancia que en el día de hoy 17-06-2015, se le concedió una redención por el lapso de siete (07) meses y veintiún (21) días, redenciones estas que al sumarlas da un total de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 02-12-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500, Encabezamiento, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 02-06-2012.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 02-04-2013.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 02-08-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana I.H.T., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 02-12-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-06-2017, la penada de autos cumple, la tres cuartas partes de la pena impuesta, fecha esta en la que podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ciudadana I.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.289, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, donde nació en fecha 10-10-1970, de 41 años de edad, domiciliada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 12, Sector el Milagro, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 17-06-2015, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..

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