Sentencia nº 02208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA–PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2005-5166

El abogado A.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J. CAMPOS MARÍN, en fecha 10 de agosto de 2005, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 339 de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida ciudadana, contra el acto de fecha 18 de noviembre de 1998, emanado del ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado por el Director del mencionado Cuerpo de Seguridad, en fecha 1° de julio de 1998, contenido en el Memorando N° 08254, por medio del cual la recurrente fue destituida del cargo de Sumariadora II en el referido Organismo.

El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante Oficio Nº 6856 de fecha 18 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior y Justicia remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y por auto del 6 de diciembre del mismo año, se ordenó formar pieza separada.

El 13 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto de fecha 12 de enero de 2006, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Interior y Justicia y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constasen en autos las citaciones ordenadas.

Practicadas las referidas citaciones, el 16 de marzo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 10 de mayo de 2006, la parte actora solicitó “se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar la emisión de un nuevo cartel”, con fundamento en las siguientes razones:

(…) Es el caso Señores Magistrados que esta Sala Político Administrativa con fecha 16-03-06, emitió Cartel de Notificación, cursante al folio 72 (…), pero, por razones de salud y debido a mi avanzado estado de gravidez para la fecha del 13-03-06, me vi en la necesidad de trasladarme al hogar de mis padres en el Estado Vargas, siendo atendida en el Ambulatorio de C.L.M. hasta el día 16-03-06, siendo referida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por presentar tensión arterial muy elevada y principio de preclancia, lugar donde fui evaluada en Sala de Parto, siendo esta vez referida a la Maternidad S.A. delI.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quedando hospitalizada en la misma, lugar donde me practicaron la correspondiente cesárea en fecha 06-04-06, todo lo cual consta de las copias que acompaño al presente escrito. Esta situación me impidió ocuparme de la revisión del presente expediente, incluso retirar las boletas de notificación (…) de los interesados del Cartel emitido en fecha 16-03-06, el cual por cierto, no indica donde debe ser o será publicado, si es en un diario o en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, el cartel cursante al folio 72 a la presente fecha, no esta firmado (…), hecho éste que igualmente me tiene confundida, por cuanto, no se cual es el alcance y eficacia jurídica de un mandamiento que aun no ha sido suscrito por el Juez que lo expide. (…)

(sic).

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación visto que “cursa al folio setenta y dos (72) copia del cartel librado a los interesados en fecha 16.3.06, sin que el original haya sido retirado en la oportunidad correspondiente por la parte interesada” acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente, conforme a las previsiones del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo declaró “improcedente la solicitud de reposición, toda vez que la misma, en criterio de este Juzgado, no está fundamentada en los presupuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., “a los fines de decidir en relación al retiro y publicación del cartel”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la falta de retiro y por ende consignación de la publicación del cartel de emplazamiento, y en tal sentido se observa:

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el M.T. de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este particular, esta Sala mediante una ponencia conjunta publicada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 5.481, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En el presente caso se evidencia, que luego de ser practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 16 de marzo de 2006, el cual no ha sido retirado por la parte accionante.

Ahora bien, observa la Sala que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora señaló que por razones de salud y debido a su avanzado estado de gravidez, no pudo retirar dicho cartel, consignando en tal sentido el informe médico.

Bajo estas premisas conviene destacar, el imperativo que representa en nuestro ordenamiento jurídico el principio de preclusividad, conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

(...omissis...) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos; el primero de ellos, se refiere a la prórroga de los lapsos procesales; en tanto que el segundo, se circunscribe a la reapertura de dichos lapsos. El primer supuesto alude a una extensión del lapso otorgada por el Tribunal, en aquellos casos que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura. Establecido lo anterior se observa, que el 10 de mayo de 2006, la actora acudió a esta Sala a exponer las causas que le imposibilitaron retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, es decir, vencido el lapso de treinta (30) continuos del cual disponía para retirar, publicar y consignar dicho cartel; de manera que en el presente caso, debe considerar la Sala que la solicitud de la recurrente se contrae a la reapertura del lapso procesal. (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2006, Caso: M.J.C. contra la Inspectoría General de Tribunales; y sentencia del 3 de febrero de 2004, Caso: S.A.M.R. contra el Ministerio de la Defensa). Sin embargo, por cuanto a criterio de la Sala, resulta necesario esclarecer las circunstancias que motivaron a la parte actora para solicitar la reapertura del lapso aludido, este M.T. estima prudente proceder conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordena abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia, a efectos de que la recurrente pruebe lo que estime conducente para fundamentar su solicitud y, de ser el caso, la contraparte pueda ejercer oposición y controlar las pruebas. Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.

II DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la recurrente pruebe lo que estime conducente para fundamentar su solicitud de reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02208.

La Secretaria,

S.Y.G.

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