Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: I.J.C.M. y M.D.V.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.441.305 y V- 11.536.889, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.H.d.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.221.

PARTE DEMANDADA: O.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.274.839.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: G.M.D.A.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.587.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 19398

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por I.J.C.M. y M.D.V.R.V..

I

BREVE RESEÑA

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada G.H.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.221, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V., interpusieron ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por DESALOJO en contra del ciudadano O.G.P.R..

Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano O.G.P.R., para que a las 11:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.

Ordenada la citación del demandado y practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la misma, ésta no se pudo verificar en su forma personal; por lo que procedió a ordenarse la referida actuación procesal en la forma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de Ley, referidas a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación, se le designó a la parte demandada, defensor judicial en la persona de la abogada G.M.D.A.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.587, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 09 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, el cual fue anunciado en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada G.M.D.A.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.587, en su condición de defensora judicial designada de la parte demandada, quien en ese mismo acto procedió a dejar constancia que consignaba escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles. De igual modo se dejó constancia que la parte actora no se encontraba presente por sí ni mediante apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V., contra el ciudadano O.G.P.R..

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2009, estableciendo lo siguiente:

“…Establecidos los límites de la controversia le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia procede esta Juzgadora a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas y su Valoración.

En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Aristides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, afirma lo siguiente_

La prueba es un acto de la parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES Y DEL ANALISIS DE LAS MISMAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Reproduce el mérito favorable que cursan en autos a favor de su representada, considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina por la que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte de la Jueza, en consecuencia mal puede otorgársele valor probatorio.

Ratifica y promueve documento de propiedad de sus representadas, donde consta la propiedad de las mismas.

Promueve constancias emitidas por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Z.d.E.M., donde según la parte actora el ciudadano O.F.P.R., manifestó ser el arrendatario del inmueble.

Promueven Acta Certificada emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Z.d.E.M., donde se evidencia que las demandantes acudieron al organismo para solicitar la citación del ciudadano O.G.P.R..

Promueve Notificación de la Junta de Condominio del Conjunto L.M.O.. La misma no aporta nada a la controversia por lo tanto no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Promueve fotocopia de constancia de asistencia de la ciudadana I.C.M., a la defensoría delegada del Estado Bolivariano de M.S.-sede Guarenas Guatire. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que la misma resulta irrelevante por cuanto lo que aquí se está ventilando es una cuestión netamente civil. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada.

Con la contestación:

Copia del telegrama enviado al demandado, por la Defensora Judicial designada.

Con respecto a la documentales consignadas por la Defensora Judicial designada por este Tribunal, se observa que ella cumplió con la carga de ejercer la mejor defensa del demandado que estuvo a su alcance.

En este orden de ideas, la actora no ha demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, al respecto se observa que la defensora Ad-Litem al momento de la contestación, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda de desalojo, negó rechazó y contradijo que exista una relación arrendaticia verbal de arrendamiento.

En razón de ello observa quien aquí decide, que el primero de los límites de la controversia se refiere a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano, O.G.P.R., identificado en autos…(…).

Ahora bien, en razón de las reglas relativas a la carga probatoria contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento corresponde a la accionante demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, y ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales Ratifica y promueve documento de propiedad de sus representadas, donde consta la propiedad de las mismas.

Al respecto esta Sentenciadora observa que aunque no esta en discusión la propiedad, y la parte demandada no formuló ninguna oposición con respecto al derecho de propiedad, no hay nada que objetar. ASÍ SE DECIDE.-

Promueve constancias emitidas por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Z.d.E.M., donde según la parte actora el ciudadano O.G.P.R., manifestó ser arrendatario del inmueble. Al realizar el análisis del material probatorio esta juzgadora determinó que no consta en el acta mencionada, la aceptación expresa por parte del arrendador de que existe una relación arrendaticia, pues dicha acta no fue suscrita por la parte demandada. Al mismo se le da valor por ser un documento emanado de la Administración Pública, sobre este particular, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de su competencia específica, constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índoles su contenido, en razón del principio de la ejecutividad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguna por parte de la demandante este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa. ASI SE DECIDE.-

Promueven Acta Certificada emitida por la Oficina Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., donde se evidencia que las demandantes acudieron al organismo para solicitar la citación del ciudadano O.G.P.R.. Por cuanto este documento emanado de la Administración Pública, sobre este particular, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de su competencia específica, constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índoles su contenido, en razón del principio de la ejecutividad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguna por parte de la demandante este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa. Pero de ninguna manera prueba la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.-

Promueve Notificación de la Junta de Condominio del Conjunto L.M.O.. La misma resulta irrelevante por no aportar nada a la controversia. ASI SE DECIDE.

Promueve fotocopia de constancia de asistencia de la ciudadana I.C.M., a la defensoría delegada del Estado Bolivariano de M.S.-sede Guarenas Guatire. La misma no se valora por no aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.

En las documentales aportadas no se evidencia de manera alguna la supuesta relación Arrendaticia.

Por tal razón ante la demostración del hecho fundamental alegado en la demanda relativo a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal resulta forzoso concluir, que la acción incoada por las ciudadana I.J.C.M. y M.D.V.R.V., no debe prosperar y ASI SE DECIDE.

También se observa que las demandantes pretender probar la propiedad sobre el inmueble para desvirtuar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, por lo que estima este Tribunal que siendo el carácter de arrendadoras la cualidad necesaria que tenía que demostrar la actora y no lo hizo, resulta impertinente e irrelevante para el proceso, al no estar demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, motivo suficiente para declarar Sin Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE…”

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la mencionada decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO, en este sentido tenemos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de demanda, aduce entre otras cosas lo siguiente: Que sus poderdantes son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 6-C-16, ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización L.M.O., Etapas 1 y 2, situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según se evidencia del documento de propiedad acompañado; Que en el mes de febrero de 2006, sus poderdantes realizaron un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano O.G.P.R., por el lapso de cinco (5) (sic), desde el mes de Febrero del 2006 al mes de julio del 2006, ambos inclusive, con la obligación de cancelar un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales ( Bs. 250.000,00) equivalente en la actualidad a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,00) mensuales, lo cual debería realizarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así mismo se comprometió a cancelar el monto de los recibos de condominio desde el mes de marzo del 2006. Que el compromiso que asumió el ciudadano O.G.P.R., fue desocupar el inmueble el día 31 de julio del 2006, para esa fecha tenía previsto mudarse para otro inmueble. Que culminado el plazo acordado en fecha 31 de julio de 2006, las propietarias del inmueble han solicitado al referido ciudadano la entrega del inmueble de manera voluntaria. Que acudieron a la Oficina de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora en fecha 14 de abril de 2008 y citaron al arrendatario ya identificado y no compareció, no hace entrega del inmueble arrendado y tampoco cancela los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Octubre del año 2006 hasta Abril del 2009, ambos inclusive, lo cual acumula la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 7.500), así mismo no cumplió con la cancelación de los recibos de condominio desde Mayo del 2006 hasta la presente fecha. Que a los fines de dar soporte a lo aquí demandado, la ciudadana I.J.C.M., antes identificada, vive arrendada como se demuestra en el documento autenticado acompañado , por lo que tiene la necesidad de mudarse al inmueble de su propiedad, (conjuntamente con la ciudadana M.D.V.R.V.), ya que no puede seguir cancelando la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 1.200), porque sus ingresos se están viendo afectados por el alto costo de la vida y los compromisos estudiantiles para con sus dos hijas. Que en virtud de lo antes expuesto y debido al incumplimiento de lo que establece el Artículo 34, Literales “A” y “B”, demanda como en efecto lo hace el DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento distinguido, con la letra y número 6-C-16, ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización L.M.O., Etapas 1 y 2, situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., que se encuentra habitado por O.G.P.R.. Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.592 y 1.160 del Código Civil.

En su contestación de demanda, la abogada G.M.D.A.D.S., en su carácter de defensora judicial designada del ciudadano O.G.P.R., alegó entre otras cosas lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V., contra su representado O.G.P.R.; Negó, rechazó y contradijo, en primer término, que entre su defendido y las demandantes, exista una relación arrendaticia verbal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 6-C-16, ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización L.M.O., Etapas 1 y 2, situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Que en virtud de lo anterior, niega, rechaza y contradice que las demandantes hayan realizado Contrato Verbal al ciudadano O.G.P.R. (…), por el lapso de cinco (5) desde el mes de Febrero del 2006 al mes de Julio del 2006, ambos inclusive… (Sic). Niega, rechaza y contradice que exista la obligación de pagar cánones de arrendamiento por parte de mi defendido, y más aún, niega que su representado haya asumido compromiso de pagar a las demandantes por tal supuesto concepto, la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes en la actualidad a Doscientos cincuenta bolívares (250,oo) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Por consiguiente, niega, rechaza y contradice que proceda en derecho exigir a su defendido, que cancele la cantidad allí señalada, referida a los cánones de arrendamiento desde Octubre de 2006 hasta abril de 2009, como lo pretende la parte actora en el particular segundo del capítulo III. Petitorio, pues la existencia de una relación arrendaticia es el presupuesto necesario para que sea exigible la obligación de pago de cánones de arrendamientos. Niega, rechaza y contradice que exista obligación de pagar recibos de condominio por parte de su defendido, y más aún, niega que su defendido haya asumido compromiso de pagar recibos de condominio a partir del mes de marzo de 2006. Por consiguiente niega, rechaza y contradice que proceda en derecho exigir a su defendido el pago de los recibos allí identificados, como lo pretende la parte actora pues la existencia de una relación arrendaticia es el presupuesto necesario para que sea exigible el pago de los recibos de condominio, si ello fuese una obligación pactada por las partes con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que su defendido haya asumido compromiso alguno de desocupar el inmueble el día 31 de julio de 2006, ya que para esa fecha tenía previsto mudarse para otro inmueble. Niega, rechaza y contradice que a su representado, le haya sido solicitado por las demandantes el día 31 de julio del 2006, que les entregara el inmueble de manera voluntaria. Que por lo antes expuesto es improcedente la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues la existencia de una relación arrendaticia es el presupuesto necesario para la procedencia de la acción de desalojo con base a cualquiera de sus causales. Siendo en el caso de marras, improcedente la acción de desalojo con base en la causal “a”, referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, pues la obligación de pago no existe sino existe en primer término una relación arrendaticia; e igualmente improcedente con base en la causal “b”, referida a la necesidad que tiene una de las copropietarias de ocupar el inmueble que está supuestamente en posesión del demandado en virtud de un supuesto contra de arrendamiento verbal, de cuya existencia la parte actora no acompañó ninguna evidencia con su libelo de la demanda.

III

MOTIVA

Trabada la litis en los términos anteriores, es así, por una parte la pretensión de la parte actora, referida al DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 6-C-16, ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización L.M.O., Etapas 1 y 2, situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; y por la otra, la defensa de la parte demandada intentada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda intentada; corresponde a cada una de ellas probar sus respectivos alegatos, lo cual procede este Tribunal a a.e.l.s. términos:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de demanda:

Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 36, de fecha 22 de abril de 2009, otorgado por las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V., a la abogada en ejercicio G.H.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.221, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la representación mediante poder que le fuera otorgada por las demandantes a la mencionada profesional del derecho.-

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, anotado bajo el número 30, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 25 de noviembre de 2005, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del inmueble de autos, y la titularidad del mismo acreditado en la persona de las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V..

Copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarte del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 05, Tomo 131, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito entre las ciudadanas C.E.M.S. e I.J.C.M., en su condición de Arrendadora y Arrendataria respectivamente, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia que existe entre las mencionadas ciudadanas.

Durante la fase probatoria la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas;

Reprodujo el mérito favorable que cursa en autos a favor de sus representadas, El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Ratificó y promovió documento de propiedad de sus representadas, donde consta la titularidad de las propietarias del inmueble objeto de la presente causa y contrato de arrendamiento de la ciudadana I.J.C.M., autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2008, anotado bajo el número 05, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal deja constancia que ya fueron objeto de análisis, los cuales fueron apreciados y valorados ut-supra. Así se declara.

Promueve Constancia marcada “A” emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Z.d.E.M., dicho instrumento sirve para demostrar que el ciudadano O.G.P.R., manifestó ser arrendatario de un inmueble distinguido con las siglas 6C-16, ubicado en Planta Baja del Edificio 6C del Conjunto Residencial L.M.O. de la Urbanización El Ingenio, Parroquia Guatire del Municipio Z.d.E.M. desde el mes de Febrero de 2006, y que acudió a dicho organismo con el objeto de solicitar asesoría en relación a la prórroga legal. Dicha probanza puede considerarse como un documento administrativo, el cual puede definirse como aquél que sin ser documento público ni privado, realiza el funcionario público autorizado, y produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, que admite prueba en contrario. Por tanto las actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, en tal sentido y siendo que la certeza y veracidad de la referida constancia, no fue desvirtuada por parte del demandado mediante prueba o pruebas en contrario en las formas procesales establecidas por la ley, y tampoco fueron destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación, razón por la cual este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Promueve marcada “B” copia certificada del Acta emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de fecha 14 de abril de 2008, dicho instrumento sirve para demostrar que las ciudadanas M.D.V.R.V. e I.J.C.M., solicitaron ante esa Oficina la citación del ciudadano O.P., solicitando que se dejara constancia de la no comparecencia del arrendatario y que el mismo adeuda 2 años de canon de arrendamiento. Dicha probanza puede considerarse como un documento administrativo, el cual puede definirse como aquél que sin ser documento público ni privado, realiza el funcionario público autorizado, y produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, que admite prueba en contrario. Por tanto las actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, en tal sentido y siendo que la certeza y veracidad de la referida constancia, no fue desvirtuada por parte del demandado mediante prueba o pruebas en contrario en las formas procesales establecidas por la ley, y tampoco fueron destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación, razón por la cual este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Promueve marcada “C”, Notificación de la Junta de Condominio del Conjunto L.M.O., dicha comunicación constituye un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe lo desecha del proceso y así se decide.-

Promueve marcada “D”, fotocopia de la constancia de asistencia de la ciudadana I.C.M., a la Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de M.s. sede en Guarenas Guatire, de fecha 14 de agosto de 2008, dicho instrumento, de dicha constancia se desprende que la ciudadana I.C.M., compareció ante ése Despacho a plantear un asunto, no obstante la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal lo desecha y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

Durante la fase probatoria la defensora judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, invocó e hizo valer el mérito favorable que se desprende las actas procesales, especialmente las siguientes:

Copia certificada de la C.d.A.L. de fecha 01 de septiembre de 2006, producida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, siendo apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Copia certificada del Acta No. 059/08 de fecha 14 de abril de 2008, producida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, siendo apreciado y valorados ut-supra. Así se declara.

Documento privado marcado con la letra C, referido a la notificación de deuda de cuotas de condominio, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, siendo apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Constancia de asistencia de fecha 14 de agosto de 2008, expedida por la Defensoría Delegada del P.d.E.B. de Miranda, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, siendo apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Documento de propiedad acompañado al libelo de demanda, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, siendo apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, siendo apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador analiza lo siguiente:

En el caso sub examine, observa este sentenciador que la parte demandante fundamenta su demanda de desalojo en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2006 hasta abril de 2009, así como en la necesidad que dice tener la co propietaria de ocupar el inmueble a cuyo efecto acompañó contrato de arrendamiento, sin embargo es de señalar que la relación arrendaticia verbal es un hecho controvertido en virtud de que en la contestación de la demanda, tal hecho fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada.

Así pues, y sin haberse demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, evidencia este jurisdicente que la parte demandante con el propósito de demostrar la relación arrendaticia promueve constancia y acta expedidas por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., instrumentos estos que fueron valorados precedentemente, no obstante como ya se dijo, no demuestra en modo alguno la relación arrendaticia de carácter verbal, entre las accionantes y el demandado.

Y siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…

(subrayado del Tribunal).

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, este juzgador por cuanto observa que no se demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento que dicen tener las accionantes, ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V., en su condición de propietarias del inmueble objeto del presente procedimiento con el demandado, ciudadano O.G.P.R., y tomando en consideración que el motivo de la presente causa lo constituye demanda por desalojo, se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada G.H.D.M., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V., contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, en fecha 05 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motiva la decisión, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el precitado Tribunal de Municipio, en consecuencia se declara SIN LUGAR el juicio que por DESALOJO fuera propuesto por las ciudadanas I.J.C.M. y M.D.V.R.V. contra el ciudadano O.G.P.R., antes identificados.-

De conformidad con lo establecido en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 19398

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