Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6433-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana I.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.105.327.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.D.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.791.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con medida cautelar innominada.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado, en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, la ciudadana I.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.105.327, asistida por el Abogado G.A.D.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.791, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el caso de autos la ciudadana I.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.105.327 interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución N° 4.654, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, por estar incursa en la causal de destitución relativa a la insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega la querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la Administración Pública parte de un falso supuesto al calificar la conducta asumida en sus funciones como una insubordinación, al “no entregar oportunamente un diskette que tenía información útil para la inspectoría cuando (le) fue solicitado por un superior jerárquico”, igualmente, por su actitud no ajustada a la de un servidor público al requerírsele información del por qué no trabajaba con sindicatos sino con fueros. Que los hechos ocurrieron el día 22 de abril de 2005, dejando constancia de lo sucedido en Acta de fecha 10 de mayo de 2005, es decir, catorce (14) días después, indicando de manera parcial lo ocurrido el día 26 de abril, manipulando los hechos intencionalmente para pretender una sanción en su contra; que en el mismo expediente e incluso en la Resolución, se evidencia que su superior inmediato era el ciudadano D.E.P.C., quien era el jefe para ese momento de la Sala de Fueros y no la funcionaria F.C.C.G., quien para entonces era la jefe de la Sala Laboral (E).

Que la mencionada ciudadana le ordenó sin ser su Superior Jerárquico inmediato que se encargara de los expedientes de la Sala de Sindicatos ratificando la orden en otra oportunidad; la cual no podía realizar sin autorización de su superior inmediato quien le manifestó que al terminar su encargo en la Sala de Fueros se ocupara de los inventarios, lo cual obedeció; que por cuanto no se dedicó a los expedientes de la Sala de Sindicatos, por estar ocupada por su jefe en otro asunto, la Abogada F.C.C.G., se instaló en su puesto de trabajo y de manera grosera y prepotente, no acorde con el cargo que ejerce, revisó y criticó su trabajo indicándole que no tenía que trabajar con los expedientes de reenganche al no ser prioridad; que al presentarse ante el Inspector Jefe y preguntarle sobre lo sucedido le informó que por orden de su jefe inmediato estaba trabajando en los expedientes de reenganches, que borró su trabajo para volverlo a hacer al indicársele que estaba mal, que pagaría el material que le reprochó la abogada Coelho para evitar problemas, que no se le preguntó sobre el diskette, pues debía pasar esa información a su superior inmediato; que la funcionaria pretendía desacreditarla por no acudir al inventario de la Sala de Sindicato, que al explicar lo sucedido se tergiversaron sus palabras para procurar su incursión en una infracción.

Que el falso supuesto es manifiesto al fundamentar la decisión en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando la falta de cortesía y consideraciones debidas a sus superiores como una causa de insubordinación.

Que la administración incurre en desviación de poder, pues, el Acta de fecha 10 de mayo de 2005, deja constancia de unos hechos que ocurrieron supuestamente el día 26 de abril de 2005, es decir catorce (14) días después, que la misma debió ser levantada el mismo día, que no puede aportar certeza de los hechos que se le imputan debido a que lo hace con posterioridad, vulnerando la objetividad de la actuación administrativa, la cual impugna.

Que se vulneró el principio de legalidad al fundamentarse la Resolución recurrida en la insubordinación, la negativa de trabajar horas extras o fuera del horario y la contravención del artículo 198 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se le requirió una colaboración la cual no constituye ni un deber ni una orden, que en el caso que el requerimiento de trabajar fuera del horario del trabajo fuese una orden contraviene los artículos 67, 68 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto de destitución al imputarle una conducta tan grave y delicada como la insubordinación, perjudica su imagen pública y su reputación.

Denuncia igualmente la Violación del Principio de Legalidad, y del derecho al honor, reputación e imagen pública.

Finalmente solicita en su escrito libelar se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, emanado del Ministro del Trabajo (hoy) Ministro del Poder Popular para el Trabajo, que se le reincorpore al cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir y se decrete la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellante presentó escrito de pruebas, en el que promueve declaración de la ciudadana Abogada F.C.C.G., J.H.C.M. y D.P.C., cursantes en el expediente administrativo; promueve igualmente el acta de fecha 10 de mayo del año 2005; sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de marzo del 2007 y las testimoniales de los ciudadanos V.E.M., G.G.N. y A.V.M..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al examen del fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, se observa: la querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 4.654, de fecha 23 de junio de 2.006, emanada del Ministro del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

Al respecto, resulta necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: J.G.L.G., dejó sentado:

Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano J.G.L.G.d. cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’ (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

`Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso M.Á.C.M. vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide

.

En aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por el Ministro del Trabajo (hoy) Ministro del Poder Popular para el Trabajo, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia es el Estado Táchira y siendo que en este mismo Estado funciona la Inspectoría del Trabajo, resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana I.M., interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución N° 4.654, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, alegando que se encontraba cumpliendo sus funciones en la Sala de Fueros donde recibió órdenes de continuar con los expedientes de reenganches, y en ese momento un funcionario que no era su superior inmediato, le indicó que debía realizar el inventario de la Sala de Sindicatos, que su Jefe inmediato para ese momento le ordenó que culminara su trabajo primero, pero que la funcionaria F.C.C.G., quien entonces era Jefe de la Sala Laboral, se acercó a su puesto de trabajo a criticar su labor, argumentando que todo estaba mal hecho, que no servía, que al proceder al respecto, le imputaron insubordinación hacia un funcionario que no era su jefe inmediato.

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, desviación de poder, violación del principio de legalidad, del honor, reputación e imagen pública, señalando que su superior inmediato era el ciudadano D.E.P.C., Jefe de la Sala de Fueros en esa oportunidad, y no la funcionaria F.C.G., que esta última ciudadana le ordenó sin ser su superior jerárquico inmediato que se encargara de los expedientes de la Sala de Sindicatos, pero que no podía hacerlo sin autorización de su superior inmediato, quien le manifestó que al terminar su encargo en la Sala de Fueros se ocupara de los inventarios y así lo hizo.

Que el falso supuesto es manifiesto al fundamentar la decisión en la infracción del artículo 33, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando la falta de cortesía y consideraciones debidas a sus superiores como una causa de insubordinación; que de ser el fundamento, la no entrega del diskette y de los uniformes, la no presencia en la Sala de Sindicatos y aún no trabajar en el horario extraordinario, no serían motivos de falta de cortesía o consideración, que por lo tanto la realidad fáctica no encuadra con el supuesto jurídico del artículo 33 numeral 5 ya mencionado.

Alega además que el acto de fecha 10 de mayo de 2005, deja constancia de unos hechos que supuestamente ocurrieron, canto en realidad fue el día 22 del mismo mes y año, que además se deja constancia en el acta, de una reunión en el despacho del Inspector Jefe Abogado J.C.M., con la presencia del Abogado N.S., Coordinador de la Zona Occidental, donde se le hizo una serie de preguntas, pero que no se indica el día y la hora de su realización, que lo cierto al respecto es que fue invitada a una reunión informal donde se le hicieron preguntas y no se levantó acta ni firmó documento alguno, apareciendo posteriormente el acto del 10 de mayo que no fue firmada tampoco por el Coordinador de la Zona Occidental; impugna dicha acta.

Que la administración incurre en desviación de poder, pues el Acta de fecha 10 de mayo de 2005, deja constancia de unos hechos que ocurrieron supuestamente el día 26 de abril de 2005, es decir catorce (14) días después, que la misma debió ser levantada el mismo día, que no puede aportar certeza de los hechos que se le imputan debido a que lo hace con posterioridad, vulnerando la objetividad de la actuación administrativa, la cual impugna.

Con relación a la violación del principio de legalidad expone que la Resolución Nº 4.654 aduce como fundamentación fáctica a la insubordinación, la negativa de trabajar horas extras o fuera del horario habitual, que según el acto, tal conducta contraviene el artículo 198 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que la Resolución indica que la negativa de la funcionaria es de colaborar con el operativo de inventario, que si lo requerido fue una colaboración la misma no constituye ni un deber, ni una orden, que queda en la potestad del funcionario aceptar o no.

Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: la parte querellante consignó a los autos escrito de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de los autos específicamente de los siguientes documentales: declaraciones de la ciudadana Abogada F.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.815.314 y del ciudadano Abogado J.H.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.664.218, emitidas los días 19 y 24 de Agosto de 2005, respectivamente, en la sede de la Coordinación de la Zona A.d.M.d.T. (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el Estado Táchira, durante el procedimiento administrativo, haciendo referencia específica a la segunda y quinta pregunta respectivamente, aduciendo que de las mismas se desprende que la ciudadana F.C.C.G., Jefe de la Sala Laboral ( e )-Sindicato fue quien giró instrucciones sobre el trabajo que debía realizar; así como las testimoniales del ciudadano D.E.P.C., en la sede de la Coordinación de la Zona A.d.M.d.T. en el Estado Táchira, específicamente con relación a la tercera, quinta, sexta y novena pregunta; declaraciones estas que cursan insertas a los folios 494, 495 y 496 del expediente administrativo, examinadas las mismas en su conjunto como parte integrante del expediente administrativo el cual no ha sido impugnado en cuanto a su contenido en oportunidad alguna, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que dicho ciudadano para entonces, era el Jefe de la Sala de Fueros ( E ) y por lo tanto, su jefe inmediato, que la funcionaria I.M. realizó su trabajo y le entregó el diskette respectivo en aquella oportunidad como el trabajo era extraordinario por el hecho del traslado o mudanza, se recibían a cada momento instrucciones diferentes de las distintas Direcciones que componen el Ministerio del Trabajo, que la ciudadana F.C.C.G. no era Jefe Superior inmediato de la funcionaria I.J.M.P.; debiendo señalarse en tal sentido que si bien es cierto, en fecha 22 de septiembre del 2008, el Abogado F.R.G., impugnó el expediente administrativo, señalando que fue consignado extemporáneamente; sin embargo, este Tribunal desestima tal impugnación por cuanto es de especial relevancia el examen del expediente administrativo, en el procedimiento contencioso administrativo, para poder determinar la legalidad de la actuación cumplida en vía administrativa y así poder dictar una sentencia ajustada a derecho, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Promueve igualmente el punto sexto del Acta de fecha 10 de mayo de 2005, suscrita por los ciudadanos J.H.C.M., Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo del Estado Táchira (E), D.E.P.C., Jefe de Sala Laboral (E)- Fueros y F.C.C.G.J.d.S.L. ( E ) –Sindicato; en el cual consta que el cumplimiento de las horas extras por la extensión del horario de 4:30 p.m. a 8:00 p.m., ante las actividades de traslado de sede, tenían carácter de colaboración y nunca una obligación legal para los trabajadores; documental cursante al folio 521 del expediente administrativo, que se valora como parte integrante del mismo respecto al numeral SEXTO referido por la querellante, de la cual se desprende que con motivo de la inauguración de la nueva sede, todo el personal se encontraba laborando hasta las 8:00 p.m., y la querellante no cumplió más con el dicho horario, señalando que se evidencia así su negativa a colaborar con el operativo de inventariado.

Promueve en copia fotostática simple (Anexo “A”), sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de marzo de 2007, expediente N° AP42-R-2004-001892; a la cual no se le otorga valor probatorio respecto al asunto controvertido.

Promueve testimoniales de los ciudadanos V.E.M., G.G.N. y A.V.M., señalando que dichos testigos son conocedores de los hechos que se presentaron entre los días 22 al 26 de abril de 2005, y sus testimoniales permitirán probar que nunca incurrió en actos de insubordinación en el desempeño de sus funciones como funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, adscrita a la Sala de Fueros.

Evacuadas dichas testimoniales, el Abogado G.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.793.556, declaró que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MACHADO P.I.J., desde aproximadamente siete años en la zona de la Inspectoría del Trabajo; que sabe y le consta que dicha ciudadana como funcionaria de la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira estaba adscrita a la sala de fueros y su jefe jerárquico inmediato superior era el ciudadano Dr. D.P.C., que justamente un lunes 25 de abril específicamente debido al asesoramiento voluntario que le daba a unas personas se trasladó a su oficina de fueros, donde quería una información relacionada con un expediente que tenía allá y en ese momento sale el doctor D.P.d. su oficina y la señora I.M. le comunicó, le preguntó que hacer; que sabe y le consta que el ciudadano D.P., era para el mes de abril de 2005 Jefe de la Sala de Fueros; que sabe y le consta que entre los días 25 y 26 de abril de 2005, por motivos de la mudanza a la nueva sede en la Inspectoría de Transición del Estado Táchira, existía un ambiente de confusión por que los jefes de las distinta salas giraban instrucciones contradictorias al personal; que sabe y le consta que el día 25 de Abril de 2005 a eso de las 8:30 a.m., la ciudadana MACHADO P.I.J., se encontraba en la sala de fueros con su jefe D.P.C., y la Doctora F.C.C.G., jefe de la sala de sindicatos en cuya reunión se hablaba de las órdenes contradictorias que estaban impartiendo los jefes de las salas; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana ante las órdenes contradictorias de los distintos jefes de las salas preguntó a su jefe inmediato Doctor D.P., que debía hacer y este le ordenó que siguiera trabajando con los expedientes de reenganche en la sala de fueros.

La Abogada A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.576.421 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.356, declaró que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MACHADO P.I.J., desde hace aproximadamente diez años; que sabe y le consta que dicha ciudadana como funcionaria de la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira estaba adscrita a la sala de fueros y su jefe jerárquico inmediato superior era el ciudadano Dr. D.P.C.; que sabe y le consta que entre los días 25 y 26 de abril del 2005, por motivos de la mudanza a la nueva sede en la Inspectoría de Transición del Estado Táchira, existía un ambiente de confusión por que los jefes de las distintas salas giraban instrucciones contradictorias al personal; que sabe y le consta que el día 25 de abril de 2005, a eso de las 8:30 a.m., la ciudadana MACHADO P.I.J., se encontraba en la sala de fueros con su jefe D.P.C., y la Doctora F.C.C.G., jefe de la sala de sindicatos en cuya reunión se hablaba de las órdenes contradictorias que estaban impartiendo los jefes de dicha sala y observó un ambiente altercado y discusión con la señora I.M., que se hablaba de contradicción de órdenes y el doctor D.P., le indicó a I.M., que continuara con la orden que le dio por ser su jefe inmediato, que tal situación molestó a la doctora F.C..

El Abogado V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.821.274, declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MACHADO P.I.J., desde hace siete u ocho años; sabe y le consta que la ciudadana MACHADO P.I.J., como funcionaria de la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira estaba adscrita a la sala de fueros y su jefe jerárquico inmediato superior era el ciudadano Dr. D.P.C.; que sabe y le consta que entre los días 25 y 26 de abril de 2005, por motivos de la mudanza a la nueva sede en la Inspectoría de transición del Estado Táchira, existía un ambiente de confusión porque los jefes de las distintas salas giraban instrucciones contradictorias al personal; que sabe y le consta que el día 25 de abril de 2005, a eso de las 8:30 a.m., la ciudadana MACHADO P.I.J., se encontraba en la sala de fueros con su jefe D.P.C., y la Doctora F.C.C.G., Jefe de la sala de sindicatos en cuya reunión se hablaba de las órdenes contradictorias que estaban impartiendo los jefes de las salas, por cuanto ese día lunes fue a la Inspectoría a realizar una diligencia, que entró a saludar al personal que se encontraba allí específicamente a la funcionaria MACHADO P.I.J., quien se encontraba reunida con el Doctor D.P. y F.C., en la cual había una acalorada discusión acerca de qué había ordenado el doctor una cosa a la ciudadana funcionaria MACHADO P.I.J., un trabajo especifico y la Doctora FATIMA había ordenado otro trabajo distinto que había ordenado su jefe inmediato que era el doctor D.P.; que sabe y le consta que la ciudadana MACHADO P.I.J., ante las órdenes contradictorias de los distintos jefes de las salas preguntó a su jefe inmediato Doctor D.P., qué debía hacer y este le ordenó que siguiera trabajando con los expedientes de reenganches en la sala de fueros.

Declaraciones a las cuales se les otorga pleno valor probatorio respecto al asunto controvertido, evidenciándose de las mismas que el Abogado D.P. era para ese entonces el jefe inmediato de la querellante, así como lo expuesto por la actora con relación a las instrucciones que distintas salas giraban al personal en un ambiente de confusión, motivado a la mudanza a la nueva sede de la Inspectoría de Transición del Estado Táchira.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado se evidencia que el ente querellado destituyó a la ciudadana I.J.M., por considerarla incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la insubordinación; exponiendo en el Capítulo III de su parte motiva: “En cuanto a la causal de insubordinación, en la cual se considera incursa a la funcionaria investigada, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es de señalarse que ese concepto se refiere a la indisciplina, resistencia, sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores, y que se conceptúa como insubordinado aquel que quebranta la subordinación o disciplina jerárquica, desobedece sistemáticamente o se subleva contra su jefe o las legítimas autoridades (…) en el caso bajo estudio se observa del acto de fecha 10 de mayo de 2005, la actitud de la funcionaria al serle solicitado a la funcionaria investigada por un Superior Jerárquico el diskette que contenía información útil para esa Inspectoría del Trabajo, no lo entregó oportunamente sino con posterioridad (…) al requerírsele información respecto a la razón porque no trabajaba con los expedientes de sindicatos sino con los de fueros, manifestó que había impreso las etiquetas de esos expedientes porque quería, y que había borrado el archivo correspondiente al etiquetado de los expedientes de fueros, porque lo que estaba mal había que botarlo y por eso lo había botado, lo que posteriormente resultó incierto (…) al preguntársele porque (sic) había eliminado el archivo correspondiente a los expedientes de fueros, manifestó que los había borrado porque no servían, aún cuando anteriormente entregó el diskette que contenía la información (…) lo cual contraviene su obligación de observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) este Despacho a la luz de los elementos de prueba que constan en los autos cursantes en el expediente, encuentra que la funcionaria investigada ejerció su defensa y se le siguió el debido proceso, habiéndose encontrado elementos suficientes para enmarcar su conducta dentro de la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, resulta aplicable la sanción de destitución”.

Al respecto se observa: la ley le impone al funcionario público el deber de cumplir las órdenes impartidas; de incumplir el funcionario dichas órdenes, estaría faltando a su deber de obediencia, incurriendo así en la causal de insubordinación; la cual se configura, cuando de tal incumplimiento, se deriva la alteración del deber de obediencia y la jerarquía funcionarial dentro de la administración y para que la misma sea causal de destitución, la orden debe reunir la característica de ser clara, concreta; situación que no se ha producido en el presente caso, pues la situación de confusión reinante en la Inspectoría del Trabajo al momento de producirse los hechos, ha generado una serie de órdenes de diferentes departamentos dentro del ente administrativo, lo cual ha conllevado a que las órdenes no sean precisas. En tal sentido, de las actas cursantes en el presente expediente, no se evidencia que la querellante haya incurrido en la causal de insubordinación, en todo caso su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es causal de amonestación escrita.

En el caso de autos, ha quedado demostrado del material probatorio valorado, como son las actas cursante en el expediente administrativo y las declaraciones rendidas en sede administrativa y las evacuadas en juicio, que los hechos que se generaron y que conllevaron a la destitución de la querellante, se produjeron en un clima de confusión motivado a la mudanza de la Inspectoría del Trabajo a la nueva sede, con lo cual los funcionarios recibían distintas órdenes, y específicamente se evidencia que en la oportunidad en la cual se suscitaron los hechos la ciudadana I.M.P. se encontraba en la Sala de Fueros, siendo su jefe inmediato para el momento, el Abogado D.E.P.C., quien le había dado instrucciones para el cumplimiento de determinada actividad.

Expuesto lo anterior se observa que el ente querellado fundamentó la destitución de la actora, en el acto de fecha 10 de mayo de 2005, refiriéndose a la actitud de la funcionaria con relación al diskette que le fue requerido el cual no entregó oportunamente sino con posterioridad; que además la funcionaria manifestó que había impreso las etiquetas de esos expedientes porque quería, y que había borrado el archivo correspondiente al etiquetado de los expedientes de fueros, porque lo que estaba mal había que botarlo y por eso lo había botado, lo que posteriormente resultó incierto; que asimismo la funcionario afirmó que había eliminado el archivo correspondiente a los expedientes de fueros porque no servían, aún cuando anteriormente entregó el diskette que contenía la información; señalando el órgano administrativo que lo antes señalado contraviene su obligación de observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas, conforme al numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que existían elementos suficientes para enmarcar su conducta dentro de la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considera quien aquí juzga que la actitud asumida por la actora, no es contraria, ni quebranta el normal desenvolvimiento de la Institución o de la relación laboral, no se produjo una situación que pueda considerarse como perturbatoria de la normal prestación de los servicios o función pública del ente; por tal razón, la querellante no ha incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se configura el vicio falso supuesto de hecho alegado por la actora, señalando que tal vicio se configuró al fundamentar el ente administrativo la decisión, en una infracción de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando la falta de cortesía y consideraciones debidas a sus superiores como una causa de insubordinación.

En conclusión, la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, los hechos narrados no se subsumen en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Lo anterior, demuestra que efectivamente el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto alegado por la actora, lo que acarrea su nulidad en razón de las consideraciones ya expuestas; determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso de Nulidad. Así se decide.

V

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana I.J.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.327, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución N° 4.654 de fecha 23 de Junio de 2.006 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficinista I o a otro de igual jerarquía y remuneración en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.-

Scria. Fdo

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