Decisión nº 11237 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2014-000114

PARTE ACTORA: I.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.

PARTE DEMANDADA: J.I.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.510.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

I

NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 26 de Junio de 2014, demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana I.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089, contra el ciudadano J.I.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, la cual se le dio entrada en fecha 27 de junio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordenó librar edicto a los terceros interesados.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 27 de diciembre de 2014, compareció la Abogada FRANCYS P.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta, a fin de exponer que nada tenía que objetar respecto al procedimiento.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, compareció el Abogado J.R.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.G.C., parte demandada en la presente causa, a los fines de consignar los documentos respectivos.

En fecha 11 de Febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas bajo los siguientes términos:

…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido ciudadano: J.I.G.C. y la ciudadana D.R.P.D.G., contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 10 de enero de 1980, tal como consta en ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 2 inserta en el Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1980.

El matrimonio duró hasta que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes: J.I.G.C. y la ciudadana D.R.P.D.G., en fecha: 02 de Julio de 2009.

Finalmente, la pretensión de la parte demandante es que se declare el inmueble identificado en la demanda como bien de la presunta comunidad concubinaria, cuando el artículo 767 del Código Civil señala expresamente que no aplica si una de las partes está casado, como es el presente caso.

(…)

Por las razones de hechos, citas jurisprudenciales vinculantes y fundamentaciones legales argumentadas, solicitamos respetuosamente se DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el Artículo 346 numeral 11, Código de Procedimiento Civil por existir Prohibición de la Ley, contemplado en los Artículos 50 y 767 del Código Civil, que establecen la SOLTERÍA como elemento decisivo a la hora de Declarar Judicialmente la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, al igual que la Comunidad Concubinaria, con las consecuencias procesales correspondientes…

.

En fecha 13 de Marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco días para que la parte demandante contradijera o conviniera la cuestión previa alegada por el demandado.

En fecha 24 de Marzo de 2015, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por el demandado, en el cual expuso a tenor lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, paso a formular formal contradicción al escrito presentado por el ciudadano J.I.G.C., ante este Juzgado. Expresa el demandado que su vínculo conyugal con la ciudadana D.R.P., fue hasta el 2 de Julio de 2009. Debemos aclarar que lo que está en litigio es que el demandado referido desconoce los derechos de mi representada como concubina queriéndola desalojar del inmueble que sirvió de hogar entre ambos desde el año 2007 hasta el año 2011 de manera arbitraria. Debe el demandado probar en el lapso probatorio que el referido inmueble formaba parte de la comunidad conyugal de su matrimonio, situación que no es cierta.

(…)

Solicitamos se de paso a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, a fin de probar con suficientes elementos lo demandado…

.

En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal abrió articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 07 de Abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 08 de abril de 2015, se admitieron a excepción de la Copia Certificada del Acta contentiva de la Inspección Judicial.

En fecha 13 de Abril de 2015, se llevó a cabo la declaración de la testigo D.R.P..

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar su fallo respecto a la presente incidencia de cuestión previa procede a hacerlo de la siguiente manera:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega haber estado casado con la ciudadana D.R.P.D.G., situación que ésta que alega impedir que este Tribunal admitiera la demanda de Acción Mero Declarativa en la cual pretende la parte actora demostrar la relación de hecho que tuvo por varios años con el demandado.

Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:

“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.

(OMISSIS)…

En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial

…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…(OMISSIS)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

…(OMISSIS)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

…(OMISSIS)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

…(OMISSIS)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….

Continúa el sentenciador y agrega:

……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

Así pues, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió el siguiente material probatorio:

1) Original del Acta de Matrimonio de fecha 10 de enero de 1980, entre el ciudadano J.I.G.C. y la ciudadana D.R.P.D.G..

2) Original de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de julio de 2009.

3) Original de la Boleta de Notificación de la Decisión Judicial donde el Tribunal Segundo de Violencia en Funcion de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

4) Documento de Venta, Cancelación e Hipoteca, con fecha 12 de Marzo de 2009.

5) Acta de evacuación de testigo de fecha 13 de Abril de 2015 que cursa desde el folio cien (86) al folio ciento uno (101) de la ciudadana P.D.R., de 60 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.884.890, residenciada en: Cua, estado Miranda, Av. Perimetral, residencias El Castillo, Torre “D”, piso 7, Apto 72, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuánto tiempo duró legalmente casada con el ciudadano J.G.C.? R: veintinueve (29) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuántos hijos fueron procreados durante el matrimonio, el nombre de cada uno y cuantos años tienen? R: “Dos hijos, el varón se llama J.C.G.P. y tiene 32 años de edad, la hembra se llama C.A.G.P. y tiene 31 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.J.M.H.? R: “Si, la conozco”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuando fue el primer encuentro o comunicación que tuvo con la ciudadana I.J.M.? R: Aproximadamente en el año 1998. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Las circunstancias de modo y lugar de ese primer encuentro con la ciudadana I.J.M.? R: Yo averigüe el teléfono, el nombre y donde trabajaba ella, y la llame al Banco Venezuela donde ella trabajaba, que está ubicado en el Centro Comercial Propotria y la cité para un restaurante que está ubicado en el mismo Centro Comercial que se llama los Delfines, y le pregunté cual era la relación que ella tenía con mi esposo, respondiéndome que eran novios, yo le dije que estábamos casados legalmente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si después de ese primer encuentro se realizaron otros y si puede nombrarlos? R: “Si, nos encontramos en fiestas, cumpleaños, funerales, ya que ella iba acompañada de mi esposo y yo de mis hijos”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si esa relación de noviazgo, que mantenía la ciudadana I.J.M. y el ciudadano J.G.C., fue causa de la ruptura del matrimonio que finaliza con la sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2009?, R: “Si, a r.d.q.y.m. enteré de que ellos eran novios, decidí separarme siendo ella la principal causa de la separación. -.

Del acervo probatorio anteriormente descrito, conformado por documentos públicos y prueba testimonial, quien suscribe observa que estos nada aportan a la cuestión previa planteada por la parte demandada, por cuanto no demuestran la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada alega haber estado casado con la ciudadana D.R.P.D.G., y que tal situación impide que este Tribunal admitiera la demanda, oponiendo dicha parte la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera que la acción propuesta en el caso de marras no es otra que obtener del Órgano Jurisdiccional una mero declaración de Concubinato sobre el tiempo que duró la relación de hecho entre el ciudadano J.I.G.C. y la ciudadana I.J.M., acción ésta claramente no se encuentra prohibida por la Ley, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto lo que pretende la actora, con la acción propuesta es que se le reconozcan sus derechos como concubina, siendo entonces la acción ejercida no contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, es por ello, quien suscribe forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, prevista ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADADE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de independencia y 156° años de federación.

LA JUEZ,

ABG. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

ASUNTO WP12-V-2014-000114

LCMV/MV/Carlis.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR