Decisión nº 11373 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.J.M., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-6.893.089.-

PARTE DEMANDADA: J.I.G.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.727.163.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por el abogado A.R.A., Apoderado Judicial de la ciudadana I.J.M., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-6.893.089.-

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 22 de Julio de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano J.I.G.C., identificado en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano J.S.C., Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha17/1172014, notificó a la fiscal DRA. R.S., Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.-

En fecha ocho (08) de enero de 2015, compareció la ciudadana FRANCYS P.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar al procedimiento.

En fecha dos (02) de diciembre 2014, compareció el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.I.G., consignando documentos.-

En fecha 08 de Enero de 2015, la parte actora consigna la publicación del edicto publicado en el diario la Verdad, en fecha 18 de octubre de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Abogado J.R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.G.C., opuso escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 19 de febrero de 2015, la Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento civil, exhorto a las partes para un acto conciliatorio.-

En fecha 25 de febrero de 2015, se declaro desierto el acto conciliatorio.-

En fecha 26 de febrero de 2015, conforme a lo solicitado por el Apoderado de la parte demandada, se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2015, se declaro desierto el acto conciliatorio.

En fecha 13 de marzo de 2015, se declaro desierto el acto conciliatorio. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tendrá un plazo de cinco (05) días siguientes al auto para contradecir o convenir la cuestión previa alegada por el demandado.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contradicción de las cuestiones previas.-

En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 07 de Abril de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 13 de Abril de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana D.R.P., fue anunciado el mismo, en las puertas del Tribunal, quien rindió declaración testimonial del presente juicio.

En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal dicto sentencia declarando: Sin Lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta y si hubiese apelación, la contestación se verificaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ejusdem.-

En fecha 07 de mayo de 2015, el Apoderado judicial de la parte demandada, apeló.-

En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal admitió en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 357 eiusdem, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Apoderado de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 18 de mayo de 2015, el tribunal dejo constancia que la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, y en consecuencia el primer día de despacho siguiente, quedará abierta a pruebas la presente causa.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se publico el escrito de prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 28 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para que las partes del presente juicio presenten informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

-III-

MOTIVA

Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:

  1. Que en el año de 1994, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano J.I.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.727.163.

  2. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el año 2011, fecha en la que el Sr. J.I.G.C. decidió irse de su hogar, ya que constantemente la ofendía, vilipendiaba, le hacia la vida insufrible;

  3. Que su poderdante y su concubino convivían en el inmueble Residencias Frente al Mat, piso 4, apto A-8-08, Urb. La Llanada, Camuri C.E.V. el cual fue adquirido durante la unión concubinaria, pagando los gastos entre los dos, así como otros bienes, a saber cocina, televisores, camas, muebles, que aun no forman parte de esta solicitud.

  4. Que el ciudadano J.I.G.C., desconoce sus derechos como concubina queriéndole desalojar del referido inmueble de manera arbitraria.

  5. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  6. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito la admisión, sustanciación y sentencia de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de la ciudadana I.J.M., con el ciudadano J.I.G.C., en el periodo comprendido desde el año 1994 hasta el año 2001.

  7. Solicito la prohibición de enajenar y gravar del inmueble habido en la unión concubinaria que es el hogar actual de su poderdante;

Alego el Apoderado Judicial del demandado, ciudadano J.I.G.C., en su escrito de contestación, en términos generales lo siguiente:

• Que mantenía una relación sentimental sin cohabitar en una residencia común, con la ciudadana I.J.M.H., quien pretende reconocimiento de estado de concubina con el demandado, el cual incluye demanda derechos sobre un inmueble que su representado adquirió en obra limpia, con dinero de su propio y exclusivo peculio, existiendo un requerimiento legal que es el estado de soltería, para que prospere la presente demanda.

• Que para el tiempo demandado el demandado es Casado, según original de acta de matrimonio, de fecha 10 de enero de 1989, signada con el Nº 2, inserta en el Libro de Matrimonios llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., del año 1980, hasta el 02 de julio de 2009, fecha de la sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que adquirió en obra limpia el inmueble con dinero de su propio y exclusivo peculio, momento en el cual le otorgan la llave y la posesión del apartamento, el 12 de marzo de 2009.

• Que en fecha 05 de octubre de 2010, fue recibida en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la ciudadana I.J.M.H., quien realizó la presente denuncia, y la Fiscalía impuso Medidas de Seguridad, Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordinales 5º y 6º.

• Que acatando las medidas no entre mas el demandado a su inmueble, aprovechando la oportunidad la ciudadana cambia la cerradura, sin autorización alguna, hasta el día de hoy su defendido no ha logrado entrar a su inmueble, a pesar de ser Sobreseída la causa y el Decreto de cese de todas las medidas impuestas, demostrando la falsedad del argumento de la parte demandante, que dice que fue en el año 2001 que el demandado decide irse, por propia voluntad, alegó que no duraron ni siquiera dos años en residencia común.

• Que es falso que la ciudadana I.J.M.H., aporto dinero alguno para la compra del Apartamento ya identificado con anterioridad.

• Fundamenta sus alegatos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita que por las razones de hecho, citas jurisprudenciales vinculantes y fundamentaciones legales argumentadas, que establece la soltería como elemento decisivo a la hora de declarar judicialmente la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, solicito se declare sin lugar la Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de la ciudadana I.J.M.H. y el ciudadano J.I.G.C..

Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

La parte actora con el objeto de sustentar su pretensión, junto con el libelo acompaño los siguientes documentos:

• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº A-4-08, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio “A”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR, ubicado al Este de la Etapa IV, en el sitio conocido como Hacienda Camuri Chico, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; El referido documento no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando dicho documento la propiedad que tiene el ciudadano J.I.G.C. sobre el inmueble precedentemente citado, siendo este hecho no controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió lo siguiente:

• Acta de matrimonio de fecha 10 de enero de 1980.

• original de la sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2009.

• Original de la Boleta de Notificación de la decisión Judicial donde el Tribunal Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta el cese de cualquier medida, recibida el 25/09/2014. El referido documento no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando dicho documento el cese de medidas impuestas, no encontrándose este hecho controvertido en la presente causa.

• Acta de evacuación de testigo de fecha 13 de Abril de 2015 que cursa desde el folio cien (86) al folio ciento uno (101) de la ciudadana P.D.R., de 60 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.884.890, residenciada en: Cua, estado Miranda, Av. Perimetral, residencias El Castillo, Torre “D”, piso 7, Apto 72, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuánto tiempo duró legalmente casada con el ciudadano J.G.C.? R: veintinueve (29) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuántos hijos fueron procreados durante el matrimonio, el nombre de cada uno y cuantos años tienen? R: “Dos hijos, el varón se llama J.C.G.P. y tiene 32 años de edad, la hembra se llama C.A.G.P. y tiene 31 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.J.M.H.? R: “Si, la conozco”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuando fue el primer encuentro o comunicación que tuvo con la ciudadana I.J.M.? R: Aproximadamente en el año 1998. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Las circunstancias de modo y lugar de ese primer encuentro con la ciudadana I.J.M.? R: Yo averigüe el teléfono, el nombre y donde trabajaba ella, y la llame al Banco Venezuela donde ella trabajaba, que está ubicado en el Centro Comercial Propotria y la cité para un restaurante que está ubicado en el mismo Centro Comercial que se llama los Delfines, y le pregunté cual era la relación que ella tenía con mi esposo, respondiéndome que eran novios, yo le dije que estábamos casados legalmente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si después de ese primer encuentro se realizaron otros y si puede nombrarlos? R: “Si, nos encontramos en fiestas, cumpleaños, funerales, ya que ella iba acompañada de mi esposo y yo de mis hijos”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si esa relación de noviazgo, que mantenía la ciudadana I.J.M. y el ciudadano J.G.C., fue causa de la ruptura del matrimonio que finaliza con la sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2009?, R: “Si, a r.d.q.y.m. enteré de que ellos eran novios, decidí separarme siendo ella la principal causa de la separación. -.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente ésta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.

Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano O.L.R.A., pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana I.J.M., titular de la cedula de identidad N°V-6.893.089, contra el ciudadano J.I.G.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.727.163.-

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes Febrero de 2016. Años 205° y 157°.-

LA JUEZA

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

Abg. CARLIS PINTO.

En la misma fecha, siendo las 3:20, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.

WP12-V-2014-000114.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR