Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2010-001145

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos I.J.S.L. y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.047 y 10.365.565 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos I.J.S.L. y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.047 y 10.365.565 respectivamente, asistido por la abogado ANDRYS YOSELYS F.P., inpreabogado Nº 151.713. En fecha 7 de enero de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, y decidir la causa una vez que conste en auto lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, suscrita y presentada por la ciudadana I.J.S.L., identificada en autos, quien solicita el avocamiento de la juez en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que las partes no formularon reacusación alguna contra la jueza, asimismo insto a los solicitante a comparecer acompañadas de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , a los fines de oír sus opiniones de conformidad con la ley.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La última actuación en la presente causa realizada por los solicitantes, fue 29 de abril de 2011, sin que las partes solicitantes hayan mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos y, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como el que nos ocupa, los solicitantes deben cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que los solicitantes hubieren desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia; tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 29 de abril de 2011, y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL, interpuesto por los ciudadanos I.J.S.L. y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.047 y 10.365.565 respectivamente, asistido por la abogado ANDRYS YOSELYS F.P., inpreabogado Nº 151.713; en consecuencia se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

EL SECRETARIO,

Abg. R.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2010-001145

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