Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N°: 13.350

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: I.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.102.745

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana I.L.S.M. asistida por el abogado J.M.B.G. , presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos, en expediente N° FM-09-2235-02.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 18 de octubre de 2011.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala que en fecha 20 de junio de 2002 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano L.J.B.P.. Que dicho matrimonio fue debidamente registrado en el Registro Civil de Morón, Estado Carabobo según acta N° 154, folios 58, 59 y 60 del año 1995.

Igualmente señala que en la sentencia se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al no arrebatársele a Venezuela la jurisdicción, que le corresponde para conocer de negocios, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley que rige los Estados Unidos, donde se pronuncia dicha sentencia; ha sido dictada en materia Civil; el demandado ha sido citado conforme a las disposiciones legales de Estado Unidos y se otorgaron las garantías procesales que aseguren una favorable posibilidad de defensa; no choca contra la sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias a al de orden público o al derecho público interior de la república.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales

extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley

.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, advierte este juzgador que la solicitante señala que el demandado ha sido citado conforme a las disposiciones legales de Estado Unidos y se le otorgaron las garantías procesales que aseguren una favorable posibilidad de defensa, asimismo, en el propio texto de la sentencia se establece que se trata de una sentencia final de divorcio por una acción civil y que nadie compareció por la demandada, circunstancias que determinan, en criterio de este juzgador, que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya pase se solicita es de naturaleza contenciosa.

El elemento atributivo de competencia en materia de exequátur es la naturaleza del procedimiento de donde deviene la sentencia cuyo pase se solicita y no la persona que hace la solicitud.

Se puede concluir, que se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que fue intentada por el ciudadano L.B. contra la ciudadana I.L.S.M., por lo que aún cuando es esta última quien interpuso la presente solicitud de exequátur, en criterio de este juzgador al no haber intervenido ambos de común acuerdo en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia cuyo pase o exequátur se solicita, el mismo es de naturaleza contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 9:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N°. 13.350

JM/DE/ema.-

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