Decisión nº 082-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 0711-08

Mediante escrito presentado por los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.283.811, ejercieron querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la querella interpuesta, ordenó citar al Director del ente querellado para que diera contestación a la querella y notificar al Síndico Procurador Municipal.

El 30 de mayo de 2001, los apoderados del querellante presentaron escrito mediante el cual reformaron el libelo de la querella, siendo admitido por el mencionado Tribunal el 31 de mayo de 2001 y ordenándose al efecto las respectivas citaciones y notificaciones, tal como consta al folio 84 del expediente.

El 19 de septiembre de 2001, vista la ausencia temporal de la Jueza Provisoria del Tribunal desde el 18 de junio de 2001 y la juramentación del Juez Suplente el 29 de junio del referido año, el Tribunal ordenó que cualquier cómputo a efectuarse por días calendarios consecutivos, debía realizarse a partir del 2 de julio de 2001, a los fines de evitar indefensión a las partes y se abocó al conocimiento de la causa.

El 19 de septiembre de 2001, se abrió a pruebas la causa y el 25 de septiembre de 2001, el abogado Juan Carlos Saluzzo Noda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.095, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación.

El 2 de octubre de 2001, el apoderado judicial del ente querellado, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 3 de octubre de 2001 y admitido el 17 de octubre de 2001.

El 9 de octubre de 2001, se agregó a los autos el expediente administrativo del querellante y, el 16 de noviembre de 2001, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de noviembre de 2001, se realizó el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.L.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, quien consignó escrito de informes.

El 27 de noviembre de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” e indicó que procedería a dictar sentencia dentro del lapso de 60 días continuos.

El 8 de febrero de 2002, se prorrogó por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de agosto de 2003, el abogado R.V., antes identificado, solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2005, la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificó la solicitud de perención de la instancia que realizara el representante judicial del instituto autónomo querellado.

El 15 de enero de 2007, el abogado E.M. al ser designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

El 30 de marzo de 2007, la abogada L.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó al Tribunal, mediante diligencia, que se abocara al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia.

El 10 de abril de 2007, la representante del organismo querellado, se dio por notificada del auto de fecha 15 de enero de 2005, a través del cual, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para su reanudación.

El 26 de junio de 2007, el Alguacil del el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia de la impracticabilidad de la notificación a la parte querellante del abocamiento de la causa.

El 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,

El 12 de mayo de 2008, la abogada L.P. solicitó a este Tribunal Superior que se abocara al conocimiento de la causa.

El 16 de junio de 2008, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes.

El 6 de agosto de 2008, la abogada L.P., se dio por notificada del referido auto y solicitó que se practicaran las notificaciones restantes.

El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la impracticabilidad de la notificación a la parte querellante.

El 25 de noviembre de 2008, la apoderada del ente querellado solicitó que se librara el cartel de notificación a la parte actora, a los fines de darle continuidad al proceso.

El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó a la parte querellada, publicar cartel de notificación a la querellante en el Diario “Últimas Noticias”, el cual una vez publicado debía ser consignado en el expediente y, se le daría por notificada, transcurridos 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha publicación.

El 4 de marzo de 2009, visto el error en que incurrió este Tribunal Superior al librar el cartel de notificación con una fecha incorrecta, revocó por contrario imperio el referido cartel y ordenó librarlo nuevamente.

El 10 de marzo de 2009, fue retirado por la representante judicial de la parte querellada, el cartel de notificación a los fines de su publicación; lo cual se produjo el 20 de marzo de 2009 y fue consignado a los autos el 24 de marzo del mismo año.

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron la querella ejercida, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de febrero de 1996, su representada ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con el cargo de Asistente Administrativo III.

Que el 24 de diciembre de 1999 su representada fue retirada del ente querellado, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 30 de mayo de 2000, por la cantidad de un millón seiscientos setenta y tres mil once bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.673.011,90), la cual consideran como un adelanto pues afirman que no le fue pagada la totalidad de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 12 de diciembre de 1998, su mandante recibió la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.218.719,84), por conceptos laborales generados antes del corte de cuenta del 19 de junio de 1997, lo cual, aunado al pago que recibió el 30 de mayo de 2000, asciende a la cantidad de dos millones ochocientos noventa y un mil setecientos treinta y uno con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.891.731,74).

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a su representado le correspondía el pago de su sueldo mensual desde la fecha de su retiro de la Administración Pública por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, hasta que recibiera el pago total de sus prestaciones sociales, ascendiendo dicho pago a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.472.145,00), equivalente a 150 días de sueldo, además de los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva, en virtud del retardo de la Administración en efectuarle el pago de sus prestaciones sociales.

Que se le adeuda la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 535.800,00), por concepto del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 1999, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, destacando al respecto, que a pesar de haberse señalado en el memorando-circular Nº 1439-99 de fecha 22 de junio de 1999, que el organismo no disponía de los recursos presupuestarios para ello, los funcionarios en cargos de alto nivel sí percibieron este beneficio.

Que no recibió el retroactivo correspondiente al aumento del 20% sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.609 del 29 de abril de 1999, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo y equivalente a cuatrocientos setenta y un mil ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 471.086,40).

Que se le adeuda a su representado el pago del bono presidencial, correspondiente a los años 1998 y 1999, equivalente a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por cada año, en v.d.D.d.E.N. Nº 1.786 del 27 de septiembre de 1997, mediante el cual se autorizó al Alcalde del Municipio Libertador a efectuar dicho pago, el cual además, le fue prometido en diversas oportunidades por la primera autoridad del Municipio y nunca llegó a materializarse.

Que en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales tiene derecho a cobrar intereses moratorios, a los cuales es posible aplicarles el artículo 1.277 del Código Civil como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.

Que el ente querellado viola flagrantemente los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, al incumplir las cláusulas 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo de Trabajo, referidas en su orden; a los útiles escolares, prendas de vestir, aumento y ajuste salarial, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, pago doble de feriados y festivos, horas extraordinarias, juguetes para los hijos de los trabajadores, bonos nocturnos, viáticos, bonos alimenticios y prima de transporte.

Que las cantidades reclamadas deben ser indexadas o corregidas monetariamente por constituir una obligación de valor, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de interposición de la querella hasta la sentencia definitiva.

Que acudieron a la vía judicial luego de agotar la vía conciliatoria y no obtener respuesta, razón por la cual demandan, en nombre de su representada, el pago total de tres millones seiscientos noventa y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.692.695,80), por diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la presente querella con la respectiva condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogado, conforme lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil “(…) específicamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO de acuerdo con la cuantía de la presente demanda, UNA VEZ INDEXADA”.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella incoada en nombre de su representada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Juan Carlos Saluzzo Noda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.095, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Opuso las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Fundamentó la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en el hecho de que el querellante señala que sean citados “(…) como legitimados pasivos a los ciudadanos E.G.S. (Presidente), N.V.C. (Directora de Recursos Humanos) o Y.G. (apoderada judicial), siendo el caso que ninguna de las personas señaladas, labora ni ocupa los cargos mencionados (…)”.

Sostuvo, que la acción para intentar la presente querella se encuentra caduca, toda vez que el acto administrativo de remoción que dio origen a la misma, le fue notificado a la querellante el 24 de diciembre de 1999 y, a la fecha en que fue ejercida la querella, había transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Impugnó, la cuantía de la querella por ser incierta y excesiva, así como, el monto de las costas que se pretende incorporar al concepto de honorarios profesionales.

Negó, que se le adeude a la querellante las cantidades que reclama, pues conforme a la liquidación de prestaciones sociales contenidas en el expediente administrativo, a la querellante se le pagó todas las remuneraciones debidas por los servicios que prestó en el organismo y sus prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Realizado el estudio individual del expediente, pasa este órgano jurisdiccional, en primer lugar, a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto observa, lo siguiente:

    La presente causa cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y para la fecha de interposición de la misma, esto es, el 14 de agosto de 2000 tal como se evidencia al folio 138 del expediente, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 181, establecía la competencia de los Tribunales Superiores en los siguientes términos:

    Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Igualmente, en el auto de admisión de la presente causa, se ordenó su sustanciación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual en su disposición transitoria quinta, estableció lo siguiente:

    (…) Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

    Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

    (…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    (…omissis…)

    A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En efecto, atendiendo al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la aludida Ley no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

    Ello así, visto que en fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, en virtud del cúmulo de causas existente en dichos Tribunales y se abocó al conocimiento de la misma en fecha 16 de junio de 2008, estima, que por tratarse de una controversia derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa contra una autoridad perteneciente a la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    En segundo lugar, debe este sentenciador, decidir la excepción opuesta por el apoderado judicial del instituto autónomo querellado, referida al defecto de forma de la querella, por cuanto en la misma se señaló, que debían ser citados “(…) como legitimados pasivos a los ciudadanos E.G.S. (Presidente), N.V.C. (Directora de Recursos Humanos) o Y.G. (apoderada judicial), siendo el caso que ninguna de las personas señaladas, labora ni ocupa los cargos mencionados (…)”.

    Al respecto, debe este Tribunal Superior precisar que, el hecho de que los ciudadanos antes mencionados no ostentaran la condición de Presidente, Directora de Recursos Humanos y apoderada judicial del ente querellado, no implica que exista defecto de forma de la querella por no haberse cumplido los requisitos que al efecto exige el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso, la parte querellada es un ente público que posee personalidad jurídica propia y la ejerce a través de su órganos, mediante los respectivos cargos que existan en su estructura organizativa, pues en éstos recaen las atribuciones que la ley expresamente les establezca, entre ellos, ejercer la representación judicial y extrajudicial del organismo.

    Siendo ello así, a pesar de que las personas físicas que se indicaron en el escrito contentivo de querella, no ejercieran los cargos señalados supra en la oportunidad en que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital dio contestación a la querella interpuesta, no es suficiente para que deba ser declara con lugar la excepción opuesta, pues para ello, el querellante ha debido omitir la identificación de la parte accionada en su escrito contentivo de querella, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que en la querella se identificó como parte querellante al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en definitiva, al ser centro de imputación de las pretensiones que reclama el querellante, responde por éstas y, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la parte querellada. Así se declara.

    En tercer lugar, pasa este sentenciador a determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción opuesta por el ente querellado, y al efecto observa, que el fundamento de la misma es que ésta debe ser computada desde la fecha en cual la querellante fue notificado del acto administrativo por medio del cual se produjo su remoción de la Administración.

    Ahora bien, este sentenciador discrepa de tal afirmación, por cuanto en el presente caso, la pretensión principal de la querellante, no se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo que resolvió su remoción, sino que gira en torno a una diferencia que –según afirmó-, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales.

    Siendo ello así, se aprecia, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de mayo de 2000 (folio 45 del expediente judicial), el cual debe ser considerado como un adelanto, pues la parte querellante sostiene que este pago, no representa el monto total de sus prestaciones sociales.

    Por lo tanto, visto que el pago recibido por concepto de prestaciones sociales constituye el hecho generador de la presente querella, se concluye, que desde el 30 de mayo de 2000, fecha en que fue efectuado este pago, hasta el 14 de agosto de 2000, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella; no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable ratio temporis, el cual era de 6 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, feneciendo este el 30 de noviembre de 2000, por lo tanto, se concluye, que la presente querella fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido para ello, resultando improcedente la alegada caducidad de la acción. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitaron los apoderados judiciales de la querellante, el pago de lo que se le adeuda a su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que no le fueron pagados en la oportunidad en que se produjo su liquidación y pago de prestaciones sociales, a consecuencia de su retiro del ente querellado; fundamentando la procedencia de dichos conceptos en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el Contrato Colectivo vigente en dicho ente, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto de Salario Mínimo publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.609 de fecha 29 de abril de 1999 y el Decreto Nº 1.786 del 27 de septiembre de 1997, alegatos que fueron rechazados por la representación judicial del ente querellado.

    Ahora bien, respecto al solicitado pago por diferencia de prestaciones sociales, se aprecia, que la parte querellante solicitó el pago de 150 días de sueldo y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva, en virtud del retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de sus prestaciones sociales; basando dicha pretensión en el parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997.

    Al efecto, este Tribunal Superior, considera oportuno traer a colación lo establecido en el referido artículo 54, ubicado en la Sección Tercera de la misma y relativo a las prestaciones sociales, el cual a texto expreso dispone:

    (…) Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.

    El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 76 de esta Ordenanza.

    Parágrafo Único: El beneficio previsto en este artículo será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Sin embargo, lo contemplado en la referida norma, cuya aplicación solicita el querellante y que a tenor de lo expuesto se materializa al terminar la relación de empleo público, contradice abiertamente el artículo 92 de la Constitución Nacional, el cual establece:

    (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Por mandato de la citada disposición constitucional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia, al producirse un retardo en su pago se generan intereses que constituyen deudas de valor, lo cual implica que en modo alguno, pueda originarse una consecuencia jurídica distinta como la pretendida, esto es, que el funcionario público siga percibiendo su sueldo hasta que se produzca el pago efectivo de las mismas.

    En virtud de ello, resulta imperioso para este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, para el caso concreto, el artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, por resultar incompatible con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Sentado lo anterior, corresponde a este juzgador descender al análisis de la situación planteada, a la luz de lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional:

    En efecto, se observa que la parte querellante demandó el pago de 150 días de sueldo y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva, en virtud del retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, estima este sentenciador, que al haberse desaplicado supra la disposición normativa en la cual fundamentó el querellante su pretensión, por resultar ésta inconstitucional, resulta improcedente el referido pago. Así se declara.

    Ahora bien, pese a la improcedencia del pago de los referidos sueldos, no puede desconocer este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia, el derecho que tiene el querellante al pago de las cantidades que por concepto de intereses de mora se le adeudan a consecuencia del retardo -que según afirmó-, incurrió el ente para efectuarle el pago de sus prestaciones sociales.

    Así, se observa, que la querellante fue retirada de la Administración Pública por reducción de personal, debido a limitaciones financieras a partir del 24 de diciembre de 1999. Además, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de mayo de 2000; por la cantidad de un millón seiscientos setenta y tres mil once bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.673.011,90), equivalentes en la actualidad a un mil seiscientos setenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 1.673,01) lo cual se corrobora a los folios 43 y 45 del expediente, a través del comprobante de egreso Nº 0308 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, respectivamente.

    En tal sentido, dado que el ente querellado incumplió con la obligación constitucional de realizar el pago de las prestaciones sociales a la querellante, una vez extinguido el vínculo funcionarial; con lo cual incurrió en un retardo de cinco (5) meses y seis (6) días en efectuar dicho pago, se genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, pues se reitera, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.

    Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular los intereses de mora, la parte querellante alegó que conforme a la “(…) jurisprudencia laboral es posible aplicar a dicha materia lo dispuesto en el ARTÍCULO 1.277 del Código Civil (…)”.

    No obstante, resulta oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, Caso: R.E.A.M. vs. Sociedad Mercantil Boehringer Ingelheim, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, debe aclararse, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia del nuevo Texto Constitucional, serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.

    Ahora bien, la justificación dada por la referida Sala para el efectuar el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo (desde el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la actual Constitución), se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, los intereses moratorios adeudados deben calcularse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    En consecuencia, atendiendo al referido criterio jurisprudencial el cual considera esta instancia judicial es aplicable al caso de autos y verificado el retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora que se generaron, desde el 24 de diciembre de 1999 cuando se produjo su retiro del ente querellado, hasta el 30 de mayo de 2000 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados de la siguiente forma: antes de la vigencia de la actual Constitución Nacional a la tasa del 3% anual, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, esto es, los generados a partir del día 24 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de ese mismo mes y año; mientras que los generados desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de mayo del mismo año, deberán estimarse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. A tales efectos, deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de un millón seiscientos setenta y tres mil once bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.673.011,90), equivalentes en la actualidad a un mil seiscientos setenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 1.673,01), que corresponde al monto total que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen al efecto, efectúen los cálculos correspondientes y determinen el monto total que, por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, se le adeudan a la parte querellante. Así se declara.

    Por otra parte, en relación al demandado pago de la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 535.800,00) –equivalentes en la actualidad a quinientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 535,80)-, por concepto del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, destacando al respecto, que a pesar de haberse señalado en el memorando-circular Nº 1439-99 de fecha 22 de junio de 1999, que el organismo no disponía de los recursos presupuestarios para ello, los funcionarios en cargos de alto nivel sí percibieron este beneficio.

    No obstante, aun cuando el beneficio reclamado por la parte querellante, efectivamente, está contemplado en el artículo 5 de la referida Ley –norma aplicable ratio temporis-, no puede omitirse que el artículo 10 ejusdem establecía que la vigencia de este instrumento legal sería a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, la cual entraría en vigencia en la medida en la que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    Siendo ello así, visto que el querellante afirmó que el organismo querellado, mediante memorando-circular Nº 1439-99 de fecha 22 de junio de 1999, había manifestado que no disponía de los recursos presupuestarios para honrar dicho pago a sus funcionarios, lo cual no fue desvirtuado por la querellante a través de las pruebas pertinentes, resulta improcedente su pago. Así se declara.

    En relación al pago del retroactivo correspondiente al 20% de incremento sobre el salario mínimo, a partir del 1º de mayo de 1999, demandado por la parte querellante en v.d.d.d.E.N., publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.609 de fecha 29 de abril de 1999, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia lo siguiente:

    Los apoderados judiciales de la querellante, incurren en un error, al señalar que en la referida Gaceta Oficial fue publicado el Decreto Presidencial que estableció un incremento de del 20% sobre el salario mínimo, siendo lo correcto que el 26 de abril de 1999, mediante Gaceta Oficial Nº 5.338 Extraordinario, se publicaron entre otros, los decretos Nros. 107 y 108, a través de los cuales se regularon las escalas de sueldo para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y se incrementó en un 20% el tabulador de salarios de los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, respectivamente.

    En consecuencia, por cuanto la querellante era una funcionaria pública al servicio de la Administración Pública Municipal, no le correspondían los referidos aumentos, toda vez que se encontraba expresamente excluida del ámbito de aplicación de los mismos, resultando improcedente el solicitado retroactivo correspondiente al 20% de incremento sobre el salario mínimo. Así se declara.

    Respecto al pago del bono presidencial reclamado, correspondiente a los años 1998 y 1999, equivalente a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por cada año, en v.d.D.d.E.N. Nº 1.786 del 27 de septiembre de 1997, mediante el cual se autorizó al Alcalde del Municipio Libertador a efectuar dicho pago, debe precisarse, que la representación judicial de la parte querellante, no trajo a los autos elementos probatorios que permitan determinar la existencia del referido bono y generar certeza en cuanto a su procedencia. Aunado a ello, no puede este sentenciador acordar el pretendido pago sobre la base de afirmaciones contradictorias, además de que la parte querellante sostiene, que el aludido bono presidencial le corresponde, por cuanto le fue prometido en diversas oportunidades por la primera autoridad del Municipio, lo cual nunca llegó a materializarse, razón por la cual, resulta improcedente su pago. Así se declara.

    Por otra parte, respecto a la violación de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplir las cláusulas Nros. 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de lo cual, demandó el pago de los siguientes conceptos: útiles escolares, prendas de vestir, aumento y ajuste salarial, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, pago doble de feriados y festivos, horas extraordinarias, juguetes para los hijos de los trabajadores, bonos nocturnos, viáticos, bonos alimenticios y prima de transporte.

    Sin embargo, resulta oportuno precisar que consta a los folios 38 al 61 del expediente, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.O.M.G.I.A), la cual fue presentada ante la respectiva Inspectoría del Trabajo el 2 de julio de 1997, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se aprecia, que las estipulaciones de la señalada convención colectiva sólo son aplicables a los obreros activos que presten servicios al Municipio Libertador y demás entes de adscripción, por lo tanto, al desprenderse de autos que la relación de empleo que mantuvo la querellante con el instituto autónomo querellado, es de índole funcionarial, toda vez que, posee la condición de funcionaria pública, se encuentra excluida de la aplicación de la misma, en consecuencia, resulta infundada la alegada violación de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo e improcedente el pago de los conceptos reclamados. Así se declara.

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte querellante, este Tribunal Superior, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, visto que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la solicitante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios que le fueron acordados precedentemente, ya que al ser éstos una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, como consecuencia de ello, vista la solicitud de de condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales contra el ente querellado, esta instancia judicial considera necesario aclarar lo siguiente:

    Las costas procesales es una obligación de la parte totalmente vencida en juicio, consistente en pagar a su adversario los gastos en los cuales haya incurrido en el proceso, comprendiendo todas las erogaciones realizadas, inclusive, los honorarios profesionales de los abogados que asistieron y representaron a la parte en el proceso judicial.

    Ahora bien, lo expuesto admite una excepción cuando la parte contra la cual se pide dicha condenatoria es un ente público.

    Así, en el caso de autos, al ser el ente querellado un instituto autónomo municipal, debe indiciarse que el artículo 101 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

    (…) Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Conforme a la remisión expresa efectuada por el citado artículo, esto es, que a los institutos autónomos se les aplicarán todas aquellas normas relativas a los institutos públicos, se aprecia, que el artículo 98 ejusdem, establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y a los Municipios, por lo tanto, debe entenderse que los institutos autónomos municipales gozan del privilegio de no ser condenados en costas, en virtud de que el artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le confiere a la República este privilegio procesal.

    Lo expuesto ha sido reiterado en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante interpretación vinculante efectuada en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: A.S.), sobre el alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, ratificada en sentencia Nº 05-0789 de fecha 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara), sostuvo que “(…) no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento a las disposiciones legales y a la interpretación vinculante que anteceden, considera que la solicitud de condenatoria en costas, resulta improcedente en virtud de que no existe un vencimiento total en juicio, aunado al hecho de que se trata de un ente público que goza del privilegio de no ser condenado en costas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.283.811, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

    2. DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, para el caso concreto y en los términos expuestos en el presente fallo, el artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, por resultar incompatible con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

    3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia:

    3.1. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de 150 días de sueldo y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva, en virtud del retardo en que incurrió la Administración, en efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

    3.2. PROCEDENTE la solicitud de pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante, generados desde el 24 de diciembre de 1999 cuando se produjo su retiro del ente querellado, hasta el 30 de mayo de 2000 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados de la siguiente forma: antes de la vigencia de la actual Constitución Nacional a la tasa del 3% anual, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, esto es, los generados a partir del día 24 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de ese mismo mes y año; mientras que los generados desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de mayo del mismo año, deberán estimarse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. A tales efectos, deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de un millón seiscientos setenta y tres mil once bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.673.011,90), equivalentes en la actualidad a un mil seiscientos setenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 1.673,01), que corresponde al monto total que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante.

    3.3. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen al efecto, efectúen los cálculos correspondientes y determinen el monto total, que por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, se le adeudan a la querellante.

    3.4. IMPROCEDENTE el pago del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 1999.

    3.5. IMPROCEDENTE el pago del retroactivo correspondiente al 20% de incremento sobre el salario mínimo, a partir del 1º de mayo de 1999.

    3.6. IMPROCEDENTE el pago del bono presidencial reclamado, correspondiente a los años 1998 y 1999.

    3.7. IMPROCEDENTE el pago de los beneficios contemplados las cláusulas Nros. 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte querellante.

    3.8. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

    3.9. IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo preceptuado en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 29/04/2009, siendo las (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 082-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente Nº 0711-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR