Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005009

En fecha 30 de junio de 2005, el abogado en ejercicio R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, apoderado judicial de la ciudadana I.M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.094.565, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo GEV-SA-DRH-CRLA-0985-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas.

Por el órgano querellado actuó el abogado C.E.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.537, sustituto del Procurador General del Estado Vargas.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 26 de noviembre de 2004 recibió un oficio mediante el cual se le participaba haber recibido la solicitud de jubilación, y que de conformidad con la Cláusula 41 de la 1° Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Vargas, se podía retirar de forma automática de su centro de trabajo a partir de la fecha de su solicitud.

Que en fecha 15 de enero de 2005 se percató que se le estaba descontando una cifra considerable de su sueldo, sin motivación alguna y al dirigirse mediante petición formal ante el Director de Recursos Humanos, fue declarada improcedente la solicitud salvo prueba de mejor derecho.

Que al haberle nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha en que a través de una vía de hecho administrativa se designara un nuevo titular para el cargo de la querellante, lo justo y acorde a la equidad es que se le hubiere otorgado el derecho a la jubilación.

Que el órgano querellado interpretó que la aplicación del articulo 105 de la Ley Orgánica de Educación nada contempla para quienes ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción en otras Instituciones, por lo que su aplicación es solo para los cargos de libre nombramiento y remoción que laboren en el Ministerio de Educación.

Que jamás se le notificó de la remoción, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, en consecuencia ostenta la titularidad del cargo hasta tanto la Administración no le indique lo contrario con las apreciaciones legales debidas y los recursos pertinentes.

Que solicita le sea acordada la jubilación, tomando en cuenta lo establecido en la 1ra Convención Colectiva de Trabajo (VI Contrato Colectivo) del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SITRAVARGAS), en cuyo Capitulo IV, Cláusula 41, establece que la Gobernación se compromete a jubilar a los trabajadores de la educación con el 100% de su salario.

Que de conformidad con el articulo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento y el articulo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario en tramite de jubilación se encuentra en una situación especial, por lo que no podía ser removida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el Director de Recursos Humanos únicamente dio respuesta a la comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, donde manifiesta la improcedencia de la solicitud, obedeciendo al hecho que la remuneración solicitada pertenecía a un cargo de mayor jerarquía, al cargo de Coordinador de Planificación y Control de Gestión, el cual estuvo desempeñando la actora en comisión de servicios, y al cesar en tales funciones, cesa el motivo del pago de la diferencia.

Que rechaza la pretensión de la actora que la diferencia salarial sea considerada a los efectos de la jubilación, aun en el supuesto negado de que estuviese desempeñando el cargo, ya que conforme a lo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica de Educación, el cálculo del monto de la jubilación se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el beneficio.

Que el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión en la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, desempeñado por la actora es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual esta excluido de la aplicabilidad de las normas especiales de personal.

Que solo los funcionarios de carrera están amparados por la estabilidad absoluta, y para poder ser destituidos de sus cargos debe mediar un procedimiento administrativo, no obstante la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que la máxima autoridad de la Institución podía removerla en cualquier momento de su cargo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 26 de noviembre de 2004 recibió oficio emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se le participó el recibo de la solicitud de jubilación conforme lo prescrito en la Cláusula 41 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo y no obstante a ello, sin acto previo desde el 1° de enero de 2005 se le suspendió el sueldo que como Coordinadora de Planificación y Control de Gestión que venia ejerciendo, percibiendo solamente el sueldo correspondiente al cargo desempeñado con anterioridad.

A los fines de resolver el anterior planteamiento, se pasa a examinar los recaudos consignados a los autos:

Consta al folio 56 Punto de Cuenta, presentado por el Secretario de Gobierno al Gobernador del Estado Vargas en relación con el nombramiento de la ciudadana I.M.R. de Domínguez para desempeñar el cargo de Coordinadora de Planificación de Control y Gestión a partir del 12 de noviembre de 2002, nombramiento que resultó aprobado, lo cual desvirtúa lo expuesto en el oficio GEV-SA-DRH-CRLA-0985-032005 del Director de Recursos Humanos, en el sentido que la actora había desempeñado dicho cargo en Comisión de Servicio. Así, como lo asentado en la ultima parte de la Relación de Cargos de la actora emanada de la misma Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, cursante a los folios 27 y 28, en la cual no se indica el cargo de Coordinadora de Planificación de Control de Gestión, que como antes se indicó lo desempeñó mediante nombramiento. Así se declara.

En cuanto al alegato relacionado con la conducta asumida por la Gobernación del Estado Vargas desde el 1° de enero de 2005, al desincorporarla de hecho del cargo del cual era titular, y a su vez incorporarla al cargo de Maestra Normalista, que ostentaba con anterioridad, se señala que habiendo quedado demostrado que la ciudadana I.M.D.d.R. desempeñaba el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador, al trasladarla al cargo de Maestra Normalista sin acto jurídico previo que soportara tal actuación, la Administración incurrió en una vía de hecho, razón por la cual tal actuación carece de toda validez, y se impone ordenar la reincorporación de la citada ciudadana al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, así como el pago de la diferencia en el sueldo dejada de percibir desde el 1° de enero de 2005 en adelante, y así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que solicitó el beneficio de la jubilación de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 41 de la 1ra Convención Colectiva de Trabajo (VI Contrato Colectivo) del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SITRAVARGAS), que establece la jubilación con el 100% del sueldo, cuestión que rechazó la parte querellada en la contestación a la querella y previamente en el oficio GEV-SA-DRH-CRLA-0985-032005, fundamentándose en que el cargo de Coordinadora desempeñado por la actora es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta excluida de la aplicación de la citada Convención Colectiva. En este sentido se observa, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1° de la Convención Colectiva la misma se aplica a todo trabajador que labora en la Dirección de Educación de la Gobernación que cumple función docente o coadyuve al desarrollo del proceso educativo, y a los trabajadores de la Educación de conformidad con los artículos 77, 78, 80, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación, de manera que independientemente de la calificación del cargo que desde el 12 de noviembre de 2002 desempeñaba la identificada accionante, se encuentra dentro de la categoría de funcionarios cubiertos por las estipulaciones contractuales, pues laboraba en la Dirección de Educación y por consiguiente al ejercer funciones de Coordinación y de Gestión, indudablemente que las mismas se encuentran estrechamente vinculadas con el proceso educativo.

En consecuencia, la Gobernación del Estado Vargas debe dar cumplimiento a lo pautado en la citada Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por ende continuar con la tramitación de la jubilación iniciada en fecha 26 de noviembre de 2004, la cual debe serle otorgada en base al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Educación, del cual es titular, y previa la verificación de los requisitos allí establecidos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Vargas, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, y dado que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Estados. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, apoderado judicial de la ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.094.565, contra la Gobernación del Estado Vargas. En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Vargas, reincorporar a la querellante en el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de Educación; el pago de la diferencia de sueldo producida desde el 1° de enero de 2005 en adelante; dar cumplimiento a lo pautado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; y continuar con la tramitación de la jubilación iniciada en fecha 26 de noviembre de 2004, la cual debe serle otorgada en base al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Educación, y previa la verificación de los requisitos allí establecidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005009

CAG/mc.-

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