Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Píritu, 12 de noviembre de dos mil trece.

203 ° y 154°

En fecha: 04 de Junio de 2013, los ciudadanos: I.M.O.D.M. y N.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-9.840.724 y V- 9.567.697 respectivamente, domiciliado en la calle principal de la Comunidad Choro Gonzalero, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.229, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 30 de Diciembre del año 1.985 contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 115 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) del expediente. Asimismo alegan los solicitantes que establecieron su último domiciliado en la calle principal de la Comunidad Choro Gonzalero, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa y que en virtud de los problemas personales entre ellos, la estabilidad y la armonía conyugal quedó afectada, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse sin que haya habido entre ellos ninguna probabilidad de reconciliación de hecho en el mes de abril de 2006, habiendo transcurrido siete (07) años que se separaron, lo cual produjo una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, que es por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil, aduciendo además que durante dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres: M.J.M.O. y M.D.L.A.M.O., mayores de edad; acompañando certificación del Acta de Matrimonio, Partidas de nacimientos de las hijas, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes así como copias de la Cédula de Identidad del firmante a ruego (2 al 7).

En fecha: cuatro (04) de Junio del 2013, mediante diligencia la ciudadana: B.G.D.G., se inhibe por cuanto se encuentra unida por parentesco de afinidad con el abogado asistente (folio 08).

En fecha seis (06) de Junio del 2013, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 834/2013 (folio 9).

En fecha: diez (10) de Junio del 2013, este Tribunal dicta auto acordando la designación de la ciudadana: Abg. L.d.C.L.J., como Secretaria accidental en la presente solicitud, aceptando en esta misma fecha el cargo designado (folios 10 y 11).

En fecha: diez (10) de Junio del 2013, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 834/2013; asimismo fue admitido, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En fecha diez (10) de Junio del 2013, este Tribunal declara con lugar la sentencia de Inhibición (folio 14 y 15).

En fecha: 04 de octubre del 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en fecha esa misma fecha (folios 16 y 17).

En fecha: 18 de octubre del 2013, la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 18).

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio dieciocho (18) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: I.M.O.D.M. y N.L.M., plenamente identificados; contraído por ante el Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 115, de fecha treinta (30) de diciembre del año 1.985 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio dos (02) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.R.Q.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. L.L.J.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 12-11-2013, conste,

Scria. Acc. -

Exp. Nro. 834/2013

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