Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-001051

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• I.M.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Baruta Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.514.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• P.E.A.P., M.O. SOSA ALVIAREZ, DANMARA DOS RAMOS y Y.E.B.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 123.525, 129.974, 71.268 y 129.973.-

PARTE DEMANDADA:

• N.N.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.565.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L. y L.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000 y 43.802.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadana I.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.514, debidamente asistida por el ciudadano P.E.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.525, mediante la cual demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, al ciudadano NOGUERA NIETO N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.565, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de septiembre de 2.009, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución de ley.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y su reforma, este Juzgado mediante auto de fecha 9 de febrero de 2.010, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la ciudadana V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.844, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.637, quien previo juramento de Ley, el día 4 de noviembre de 2.011, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Sucesivamente, los días 22 y 29 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Danmara Dos Ramos, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escritos de promoción de pruebas; Escritos de pruebas los cuales fueron agregados en fecha 31 de mayo de 2012. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria del día 15 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas pertinentes, ordenando la notificación de las partes. Quedando notificadas las partes de la sentencia interlocutoria antes mencionada, el día 30 de abril de 2013, tal como se evidencia en la consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial.-

En fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre las boletas de los testigo y los oficios correspondientes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. Solicitud, que fue debidamente acordada el día 19 de junio de 2013.-

La apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia el día 25 de septiembre de 2013, en la cual solicitó de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, con el fin de evacuar una prueba testimonial por esa parte propuesta.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-

Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda J.G., en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:

…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…

.-

En el presente caso la demanda y su reforma fue admitida el 9 de febrero de 2.010; Compareciendo la parte demandada por medio del defensor judicial designado el 4 de noviembre de 2.011, quien dio contestación a la demanda en la referida fecha; Promoviendo la parte actora las pruebas que consideró pertinentes los días 22 y 29 de marzo de 2012; Pruebas sobre las cuales este Juzgado se pronunció en fecha 15 de octubre de 2012, admitiendo las que consideró pertinentes, igualmente se ordenó la notificación de las partes, ello en virtud de que admisión de las pruebas fue debidamente proveído fuera del lapso legal establecido; Las partes quedaron a derecho de la sentencia interlocutoria en la cual se admitieron las pruebas promovidas, el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; El lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal comenzó a partir del 06 de mayo de 2013, precluyendo el día 11 de julio de 2013, tal y como se evidencia en el cómputo que antecede; Seguidamente, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, la causa entró en la oportunidad para presentar los Informes, los cuales debían ser presentados el 08 de agosto de 2013. Subsiguientemente, la causa ingresó en la oportunidad para presentar las Observaciones, cuyo lapso venció el 20 de septiembre de 2013, por lo que la presente causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia definitiva, quedando así establecidos los lapsos procesales que regula nuestro ordenamiento jurídico vigente.-

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a reabrir el lapso probatorio con el fin de que la parte demandante evacue la prueba que ésta requiere, posteriormente al vencimiento al lapso de promoción de pruebas, es necesario, señalar que la parte demandante en el presente caso, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 22 y 29 de marzo de 2012, promovió en los particulares 8 y 17 del Capitulo I, la Prueba de Testimoniales, con el fin de que los ciudadanos R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-97.666, B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-125.341, GHISLAINNE WOBELSMAN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.964.522, N.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.174, J.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.007.106, T.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-287.847, R.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.847.900, M.A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.174, G.I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.223.653, A.D.C.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.748.677, y C.O.C.D.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-940.225, rindieran las respectivas declaraciones; testimoniales que fue debidamente admitida por este Tribunal, quien a solicitud de la parte interesada, libró boletas de citación, oficio y comisión, dentro del lapso legal establecido para la evacuación de la mencionadas pruebas, con el fin de su evacuación.-

Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma y la sentencia antes transcritas, en las cuales quedo establecido que ningún lapso puede prorrogarse ni abrirse después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 Eiusdem, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, Negar la solicitud realizada el día 25 de septiembre de 2013, en la cual la parte demandante pretende se reaperture el lapso de evacuación de pruebas, con el fin de que se evacue las testimoniales por ella promovida, toda vez que sería reabrir el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

Se niega la solicitud realizada el día 25 de septiembre de 2013, en la cual la parte demandante pretende se reaperture el lapso de evacuación de pruebas, con el fin de que se evacue las testimoniales por ella promovida, toda vez que sería reabrir el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L..

En esta misma fecha, siendo las 9:06 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L..

AVR/SC/RB.

Asunto: AP11-F-2009-001051

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