Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 00990

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 27 de Abril del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana I.M.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.532.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la abogada A.M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.964.

Alega la solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar Autorización para viajar a la I.d.A., partiendo de Maracaibo Estado Zulia, desde el 20 de Agosto al 27 Agosto de 2004, a la niña M.E.I.R., quien es su hija con la finalidad de disfrutar de unos días de vacaciones. Dicha solicitud la realiza por cuanto desconoce la dirección y el teléfono donde ubicar al ciudadano J.L.I., para que le otorgue una nueva autorización, ya que el mismo en fecha 29 de Julio de 2000 otorgó autorización para viajar bastante amplia, no obstante, las autoridades de inmigración del Aeropuerto Internacional La Chinita solo aceptaron esa autorización para un solo viaje por lo que se ha visto en la necesidad en años anteriores de tramitar la correspondiente autorización según consta de los expedientes N° 162 y 668 Sala N° 3 de los Tribunales de Protección. Asimismo solicita a este tribunal se considere las constancias y trámites efectuadas anteriormente y que reposan en dichos expedientes, tales como estudio social, gestiones ante la DIEX, el CNE y otros, por cuanto no tienen aún ni un año de haberlos efectuado y a los fines de agilizar la tramitación del permiso solicitado, tomando en cuenta que ya este es el cuarto año consecutivo que solicita el respectivo permiso, por no saber donde se encuentra su padre y lo requiere para que su hija pueda disfrutar las vacaciones del mes de agosto y que el destino siempre es el mismo pues el resort en el cual se aloja es de su propiedad.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de Mayo del 2004, ordenándose la citación del ciudadano J.L.I., se insto a la solicitante a consignar el original del permiso notariado otorgado por el progenitor y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana I.M.R.P.., asistida por la abogada A.M.V., diligenció consignando el original del permiso para viajar que fuera concedido por su padre.

En fecha 24 de Mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana I.M.R.P., asistida por la abogada A.M.V., diligenció consignando copias certificadas del expediente N° 668 llevado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección, para que sea tomado en consideración o sirva de soporte a la presente solicitud.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de Mayo de 2004, en lo atinente a la citación del ciudadano J.L.I., por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano autorizó a la solicitante para poder viajar con su hija a través de documento autenticado.

En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal concedió autorización para que la niña de autos, pueda viajar con su progenitora hacia la I.d.A.,

En fecha 08 de Junio de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana I.M.R.P., asistida por la abogada en ejercicio A.M.V., manifestando que recientemente el pasaporte de su hija M.E.I.R., signado con el N° BO182662 se venció y su intención es renovárselo. Ahora bien, las nuevas normas internacionales establecen que los pasaportes deben tener en su portada la fotografía actualizada de la persona a quien se le va a expedir y ser digitalizados lo que significa que la renovación con su respectiva actualización de fotografía no se puede realizar en las hojas internas del mismo pasaporte, sino que eso conlleva a la emisión de un nuevo pasaporte y por ende implica que el padre de la niña ciudadano J.L.I., deba hacerse presente para firmar el nuevo pasaporte y como ya es sabido y conocido por este Despacho que no tiene forma alguna de comunicarse o establecer contacto con el mismo, por lo que sirviéndose como base el presente expediente y el pasaporte anexo el cual fue firmado por su progenitor en su debida oportunidad es por eso que solicita autorización dirigida a la Dirección de Extranjería (DIEX) para que dicho organismo emita a su hija un nuevo pasaporte sin necesidad de la presencia o la firma de su padre. La referida solicitud la hace a favor de su hija ya que la ausencia permanente e irresponsable de su padre, le coartan su derecho a obtener documentos públicos de identidad (en este caso el pasaporte), la l.d.t. y la recreación y esparcimiento entre otros establecimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2004, el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana I.M.R.P., realice todos los trámites pertinentes para expedir y/o renovar Pasaporte de la niña de autos.

En fecha 14 de Abril de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana I.M.R.P., asistida por la abogada en ejercicio A.M.V.N., en la cual solicita textualmente: “que acudo con todo respeto para solicitarle le concedan Autorización para Viajar a la niña M.E.I.R., quien es mi hija legítima, con el fin de disfrutar de unos días de vacaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Los destinos son los siguientes: Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, con hospedaje en el West Gate Resort, salida 31 de julio 2005, regreso 16 de agosto 2005 por línea American Airlines; y Aruba con hospedaje en el Renaissance Ocean Suits (Resort), salida 26 de agosto 2005 vuelo 1.300 a las 15:50 p.m en la línea S.B.A. y regreso el día 02 de septiembre 2005 vuelo 1.301 a las 10:35 a.m en la misma línea. Dicha solicitud la hago antes este Tribunal por cuanto no tengo dirección ni teléfono donde ubicar a su progenitor J.L.I. para que le otorgue una nueva autorización, ya que el mismo en fecha 29 de julio del año 2000 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo le otorgó a nuestra hija una autorización para viajar conmigo bastante amplia, no obstante, las autoridades de inmigración del Aeropuerto Internacional La Chinita solo aceptaron esa autorización para un solo viaje, por lo que me he visto en la necesidad tanto en años anteriores (2001-2002-2003-2004), como en este, según consta en expediente N°s 1262 y 668, Sala N° 3 y 990 de este Sala, de tener que tramitar por ante este Tribunal las correspondientes autorizaciones. Quiero rogarle Ciudadano Juez, se sirva considerar las constancias y tramitar efectuados anteriormente y que reposan en dichos expedientes, a los fines de agilizar la tramitación de los permisos solicitados, tomando en cuenta, entre otras cosas, que ya este es el quinto año consecutivo que solicitó este permiso por no saber donde se encuentra su padre, que siempre lo hago para que la niña disfrute de sus vacaciones escolares y que el destino siempre es el mismo en lo que concierne a Aruba, pues el resort en el cual nos alojamos es de mi propiedad. En cuanto a las horas de salida y regreso del viaje a Miami no puedo señalarlas pues aún no me las han confirmado. Corren insertos en este expediente (N° 990) originales de la Partida de Nacimiento de la niña M.E.I.R. y de la Autorización para viajar que le fuera concedida por su padre en la fecha arriba indicada”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para la niña M.E.I.R., de realizar el viaje solicitado, por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 393, 63 y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la niña M.E.I.R., pueda viajar con su progenitora la ciudadana I.M.R.P., hacia la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica por un lapso comprendido entre el Treinta y Uno (31) de Julio hasta el Dieciséis (16) de Agosto de 2005, ambas fechas inclusive y a la I.d.A., por un lapso comprendido entre el Veintiséis (26) de Agosto hasta el Dos (02) de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña M.E.I.R., pueda viajar con su progenitora la ciudadana I.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.532.788, hacia la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica por un lapso comprendido entre el Treinta y Uno (31) de Julio hasta el Dieciséis (16) de Agosto de 2005, ambas fechas inclusive y a la I.d.A., por un lapso comprendido entre el Veintiséis (26) de Agosto hasta el Dos (02) de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive.. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela, Los Estados Unidos de Norteamérica y/o de la I.d.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1, (fdo) Dr. H.R.P.Q. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. A.M.B.. En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 45 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/vrp*

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