Decisión nº 2238-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003651

DEMANDANTE: I.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.551.471 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Por cuanto la Abg. G.d.C.R.O., fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. O.M.O., en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

En fecha 22 de octubre de 2003, se recibe escrito presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana I.M.Z., ya identificada, mediante el cual solicitó la colocación familiar de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, siendo que la madre de los niños falleció y se encuentran bajo sus cuidados. Anexa copia simple de acta de nacimiento de los beneficiarios y de acta de defunción de la madre.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal admite la presente causa, decretando medida de colocación familiar provisional en el hogar de la tía materna.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza está comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad.

Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el “responsable de crianza” en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO

Del análisis del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, las cuales cursan en copia fotostática a los folio dos y tres de autos, se verifica que efectivamente, los niños son hijos de la ciudadana M.E.Z., titular de la cédula de identidad No. 13.435.85215.264.820, tal como consta de la copias fotostática del acta de defunción cursante al folio 04, en la cual consta que la misma falleció en fecha 08 de marzo de 2003, lo cual significa, que en efecto, los referidos beneficiarios carecen de representante legal, y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece, que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

Por otro lado, el articulo 397 ejusdem, contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, y preceptúa que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela. (Resaltado nuestro).

SEGUNDO

Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas en el presente caso, no resulta procedente afirmar que estamos en presencia de la figura de Colocación Familiar, cuando lo correcto era y es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes.

Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Por otro lado el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.

En el mismo orden el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que sólo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, no debió proseguirse un procedimiento de Colocación Familiar, sino que se debió haber abierto el procedimiento de tutela, por carecer los beneficiarios de autos de representante legal.

En consecuencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de Colocación Familiar y corregir la situación jurídica infringida, en virtud de las razones antes expuestas, y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual prevé la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, asignando al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre los jueces la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolución de conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, basadas en la interpretación de la n.C.. Y así se decide.

Decisión

Por todo ello, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana I.M.Z., en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de los niños de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los 21días del mes de Septiembre de 2012.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.D.C.R.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2238-2012 y se publicó siendo las 11:41 a.m. La Secretaria

GRO/Diana.-

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