Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 25 de mayo de 2004, la ciudadana I.M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.007.121, asistida por la abogada L.T.A. deL., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.939, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, emanada del C.N.E. (CNE), “...en la cual se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación...”.

El 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I De la Acción de A.C.

Señaló la accionante que “...al acceder a la página informativa de sistema de comunicación por Internet, puesta por el C.N.E. a disposición de los participantes en el proceso de recolección de firmas, pude constatar que mi firma, mediante la cual solicité la convocatoria del referendo revocatorio del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F. había sido declarada inválida, es decir, que ella forma parte, junto con otras muchas más, de ese número de firmas que figuran como inválidas de acuerdo con la Resolución mencionada, lo que significa que mediante la resolución y los actos internos realizados por el C.N.E. se le negó validez a la solicitud que cada formulé (sic), exigiendo la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato otorgado al ciudadano H.R.C.F. para ejercer el cargo de Presidente de la República...”.

Fundamentó el amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27, 72, 228 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó “...que se declare con lugar la acción que ejerzo mediante este escrito y se me restituya la situación jurídica que me ha sido infringida; y en consecuencia, que se declare que mi firma es válida y debe la misma ser sumada al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E. a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que representen no menos del 20 % de los inscritos en el registro electoral ha solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano presidente de la República H.R.C.F...”.

II De la Competencia

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala posee competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al C.N.E., esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III Motivaciones para Decidir

La Sala observa que, constituye un hecho público y notorio que el 15 de agosto de 2004, tuvo lugar el referendo revocatorio presidencial, convocado por el C.N.E.. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por la accionante, aun cuando pudiere configurar la violación de un derecho constitucional es irreparable. En todo caso, esta Sala resalta además que la declaratoria de invalidez de su firma no afectó jurídica ni materialmente el objeto de la misma pues, como se indicó, el referendo fue efectivamente convocado y realizado.

En tal sentido, la Sala en decisión N° 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana I.M.T.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana I.M.T.R., asistida por la abogada L.T.A. deL., contra la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, emanada del C.N.E. (CNE), “...en la cual se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 04-1377

JECR/

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