Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000286

PARTE ACTORA: M.G.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.345.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 112.065

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 52.157.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, inserta a los folios del 275 al 289, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G.S., contra la Sociedad Mercantil MERCK, S.A. SEGUNDO: Se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación de las cantidades, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tratarse de apelaciones interpuestas por las partes –actor y demandada- no tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

La parte actora –como apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no le fueron canceladas las horas extras laboradas; en la sentencia se reconoce que se le pagó horas extras; a los folios 136, 168, 206, 173, 180, 208, 241, 242, 245, 245, 248, 267, 277, 278, 280, 288 y 289 del cuaderno de recaudos consta que trabajó horas extras; trabajó más de 8 horas al día y más de 40 horas semanales, sábados y domingos; solicita le sean canceladas las horas extras con su incidencia en el salario; estuvo bajo vigilancia del jefe directo; el dinero que se le depositó mensualmente en su cuenta tiene carácter salarial; recibió varios premios como incentivo para que se estimule y produzca más como son los viajes los cuales no se tomaron en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales; los cesta ticket es cupón de dinero que tiene incidencia en el salario.

La parte demandada, en relación con los fundamentos esgrimidos por la demandante señaló que como visitador médico debía estar en la calle por lo que se excluye del régimen de jornada; la jornada del contrato colectivo no se aplica al visitador médico; no laboró horas extras y no fueron demostradas por el actor; los gastos de vehículo eran por la desmejora y depreciación del valor, no enriquece el patrimonio sino compensa por el uso del vehículo por ello no es salario; los viajes son beneficios para mejorar su calidad de vida no forman parte del salario; el cesta tiquete no es salario.

La parte accionada –como apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, manifestó como fundamento de su apelación que la empresa no le adeuda prestaciones sociales; la sentencia ordenó el pago de 405 días de antigüedad en lugar de 365 días; las vacaciones y bono vacacional fraccionado, al folio 135 de la pieza 1 consta el pago; las utilidades fraccionadas, consta al folio 333 que le fueron canceladas; al renunciar se le debe a la demandada un mes de preaviso omitido.

La parte accionante, refiriéndose a los fundamentos expuesto por la demandada, señaló que el salario es todo lo que el trabajador percibe; le corresponde 405 días de prestaciones sociales; no se le pagó concepto alguno por prestaciones sociales; sobre el bono vacacional y utilidades hay diferencias que no se le pagó.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda refiere la existencia de una relación de trabajo iniciada el 14 de febrero de 2000 y concluido el “trabajo a tiempo determinado”, por voluntad de la trabajadora, el 09 de enero de 2006 reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses acumulados, horas extras, “más los intereses adeudados” y la corrección monetaria.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 177 al 214- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, la duración de la misma, las funciones de visitador médico desempeñado por la actora, la terminación por renuncia de ésta, el ofrecimiento a la actora de un cheque por Bs. 1.000.000,00 al finalizar la prestación de servicios, que la trabajadora devengaba un salario mixto –parte fija y parte variable-, que percibía el pago de los descansos -sábados, domingos y feriados- y las vacaciones.

Alegó la accionada que ciertamente le había ofrecido a la actora un cheque por Bs. 1.000.000,00 al finalizar la relación de trabajo, pero no como pago de prestaciones sociales, sino como una liberalidad, ya que la trabajadora “ya había recibido la totalidad de sus prestaciones sociales”.

Rechazó la demandada que el salario diario se hubiera calculado erróneamente; rechazó que el salario estuviera compuesto por los gastos de teléfono celular, ticket de alimentación, reembolso gastos del vehículo, gastos de viaje fondo fijo, otros ingresos, “horas extras diurnas y/o nocturnas”, u otro concepto.

Rechazó la accionada, pormenorizadamente, los diferentes ingresos indicados por la demandante en su libelo, exponiendo, mes a mes, los conceptos y montos que, a su decir, devengó la trabajadora. Reconoció la suma pagada a la actora por vehículo, pero negó que la misma fuera salario; similar alegato formuló en relación con la cantidad concerniente a gastos de viaje fondo fijo. En relación con el pago de la póliza de seguro del vehículo, sostuvo que la intervención de la empresa se limitaba a financiar el monto de la póliza, que luego le era debitada al actor. En cuanto a los viajes de placer, también rechazó que costo de los mismos fuera salario para el trabajador. Negó concretamente el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, alegado por la actora.

Alegó expresamente que la demandada percibió en el último año de prestación de servicios un salario normal mensual de Bs. 1.684.820,62, para uno diario de Bs. 56.160,69; y por concepto de salario integral diario Bs. 79.872,98, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Sobre los conceptos y montos que, a decir de la demandada, corresponden a la accionada, señaló que tenía derecho al salario de 365 días por concepto de prestación de antigüedad, equivalente a la cantidad de Bs. 20.450.728,40, pero que al recibir la trabajadora, por adelanto, la cantidad de Bs. 19.821.800,00, sólo resta a su favor la suma de Bs. 628.928,40.

En relación con las vacaciones por el período 2005-2006, manifiesta la empleadora que la actora le adeuda la cantidad de Bs. 143.937,38, al haberlos recibido en exceso; en cuanto al bono vacacional, confiesa que la trabajadora tiene derecho a Bs. 76.188,82; por lo que se refiere a las utilidades del año 2005, señaló que nada le adeuda.

Finaliza la demandada sus alegatos, manifestando que la demandada pagó en exceso los derechos de la trabajadora, en cuyo caso ésta recibió en demasía la cantidad de Bs. 1.123.640,78.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, asume la carga probatoria –onus probandi- de sus afirmaciones en relación con los montos y pagos alegados. Le corresponde a la actora demostrar las horas trabajadas en exceso, cuyo pago reclama y le fue negado por la empleadora, sin excepcionarse y la calificación de salario de los conceptos que le fueron negados por la demandada, esto es, celular, gastos de alimentación, reembolso gastos vehículo, gastos de viaje fondo, premio de viajes y otros ingresos.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales, inspección judicial, testimonial e informes; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de octubre de 2006, inserto a los folios del 223 al 226, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos.

Al folio 27 de la pieza principal, cursa fotocopia de contrato de gastos de mantenimiento y conservación, y al folio 113 de la citada pieza, de fecha 01 de junio de 2005, consignados por la parte demandante –junto al libelo y al escrito de pruebas, respectivamente-, en el que aparece que la demandada pagaría a la trabajadora la cantidad de Bs. 240.000,00 por mes, para cubrir los gastos de lavado y engrase, cauchos, desgastes, pintura, etc., de un vehículo propiedad de la demandante.

A los folios del 303 al 308 del cuaderno de recaudos, consignados por la demandada, cursan contratos de mantenimiento, similares a los aportados por la demandante, pero de diferentes fechas y montos, con el mismo objeto y propósito.

Dichos contratos se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas.

Sobre la consideración de las cantidades que entregue el patrono al trabajador en concepto de gastos del vehículo que éste utiliza para cumplir con sus labores, se observa:

El criterio sostenido en diferentes sentencias dictadas por los Tribunales del Trabajo, se venía estableciendo que los montos percibidos por el trabajador se consideraban salario, pero este criterio ha venido cambiando diametralmente. La Sala de Casación Social, en diferentes fallos, entre los que destaca uno de reciente data –31 de mayo de 2007-, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ha sentado:

(...) advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

(Sentencia N° 1181, expediente N° AA60-S-2006-2230).

Consecuente con la doctrina establecida por la Sala, se concluye que los gastos resarcidos por la empresa en relación con el vehículo propiedad de la actora y utilizado por ésta para realizar la labor, no es salario, no se puede considerar como integrante de un ingreso para tomar en cuenta a los efectos de calcular el salario de vengado por la actora. Así se decide.

A los folios del 28 al 43, del 45 al 50, del 54, del 114 al 137, del 147 al 154, del 159 al 162 de la pieza principal, aportados por la accionante, y del 12 al 117, del 309 al 331 y del 333 al 340 del cuaderno de recaudos, promovidos por la demandada, cursan recibos de nómina, los cuales se aprecian por esta alzada, al haberlos suministrado las partes, desprendiéndose de los mismos que la actora recibía de la empleadora pagos periódicos por concepto de sueldo, días de descanso y feriados, incentivos mensuales, días feriados vacaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reembolso gastos vehículo, fondo fijo gastos de viaje, debitando los conceptos de seguro H. C. M. y seguro automóvil; también se reflejan en dichos recibos pagos esporádicos sobre bono anual por resultado y premio único.

A los folios 44 y del 138 al 146 de la pieza principal cursan original y fotocopia de formatos de cesta ticket, aportados por la actora, los cuales no se aprecian al no estar suscritos por la contraparte, sin embargo, acota esta alzada que dicho concepto no es considerado salario, confirmado esto por la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuyo caso, lo percibido por este concepto no integra el salario.

A los folios 55 al 59 en fotocopia, del 163 al 167 en copias al carbón de la pieza principal y del 128 al 302 en originales con sus respectivos comprobantes, del cuaderno de recaudos, cursan planillas de relación de gastos, suscritas por la demandante, las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que la empleadora reembolsaba a la trabajadora los gastos en que ésta incurría para el desempeño del cargo, tales como refrigerios, celular, taxis, almuerzos, contribuciones, entre otros gastos. Este reembolso de gastos, en modo alguno puede calificarse como un ingrediente del salario de la trabajadora; el pago de la renta básica del celular se entiende, en criterio de este sentenciador, el mecanismo idóneo para que existiera una comunicación constante entre las partes, pero no para remunerar una prestación de servicios.

A los folios del 155 al 157 de la pieza principal, cursan instrumentales relacionadas con el seguro del automóvil que utilizaba la accionante y costo de la póliza que era financiada por la demandada, como consta de los diferentes débitos periódicos que se reflejan en los recibos de nómina aportados por las partes, en cuyo caso quien pagaba al final el monto de la póliza era la misma demandante; de esta manera, aunque no fue motivo de la apelación de la parte actora, no se puede considerar que el monto de la póliza es parte del salario que se pagaba a la trabajadora para retribuirle la prestación de servicios.

A los folios 158 y 170 de la pieza principal cursan declaraciones de la actora, aportadas por ella, impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, las cuales no se traducen en hechos que pueda beneficiar su pretensión, porque no aparecen firmadas por la demandada, que pudiera entenderse como una convalidación a lo expresado en la misma.

Al folio 60 en fotocopia y 168 en foto revelada de la pieza principal, consignadas por la actora, impugnada el original por la accionada en la audiencia de juicio, parece un grupo de personas, sin que tal hecho represente la demostración más a allá de ser una reunión (social, de trabajo, política, deportiva, etc.), por lo que no representa la prueba de algún hecho a favor de su promovente.

Al folio 169 de la pieza principal, cursa una documental en idioma extranjero, no suscrita por persona alguna, siendo desechada del proceso, al no aparecer de la parte de quien emana, no siendo oponible a la contraparte de quien la consigna.

Al folio 332 del cuaderno de recaudos cursa una planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, consignada por la demandada y suscrita por la actora, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la accionante autorizó que se le descontara de la nómina dicho préstamo, hasta su cancelación. De dicha planilla consta la solicitud y la aprobación, pero no la recepción de la cantidad por la trabajadora.

No hay más pruebas por analizar.

Del cúmulo de pruebas analizadas y valoradas se concluye que las partes no lograron desvirtuar los hechos establecidos en la sentencia recurrida, pues la demandante no demostró las horas extraordinarias que alegó trabajó en exceso de la jornada, ni que lo percibido por utilización del celular, gastos de alimentación, reembolso gastos vehículo, gastos de viaje fondo, premio de viajes y otras percepciones fueran ingresos, a los fines de integrar el salario a considerar para el calculo de los derechos laborales.

Por lo que se refiere al concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, al haber prestado servicios la demandante por el tiempo de 5 años y 10 meses, a estos efectos, le corresponde su pago a razón de 45 días el primer año y luego cuatro años a razón de 60 días por año y 50 días por la fracción de los 10 meses que finaliza el 09 de enero de 2006, a ser cuantificado por experticia complementaria, pero como la demandada aceptó por este concepto el pago del salario de 365 días, la antigüedad se calculará con base a este número de días. En cuanto al día adicional de antigüedad, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 05 de junio de 2007, se acuerda el pago a razón de dos días adicionales para el segundo año, cuatro para el tercero, seis para el cuarto y ocho para el quinto, para un total de 20 días por este concepto, a ser calculado de acuerdo con el salario de cada período. Así se decide.

Por lo que se refiere a las utilidades, la demandante reclama el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 229.031,66. A los folios del 333 al 340 del cuaderno de recaudos –el recibo al folio 334 es deducido en el recibo al folio 333 y el recibo al folio 338 es copia del 337-, cursan recibos de los que se desprende que la empleadora pago por este concepto la cantidad de Bs. 26.702.474,15. Así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses acumulados, reclamados en el punto 4° del petitum, –se entiende los de la prestación de antigüedad, porque en el punto 2° del petitum, también solicita el pago de intereses acumulados a partir de la terminación de la relación, lo que es improcedente, porque los intereses sobre prestaciones sociales sólo se causan hasta la finalización de la relación de trabajo y no hasta el pago definitivo de la obligación- proceden en derecho, pues están contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que se acuerda de conformidad, remitiendo su cálculo a la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –09 de enero de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir 25 de abril de 2006, con base a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana I.M.G.S. contra la empresa Merck, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la actora las prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, previa deducción del preaviso omitido por la actora, a ser cuantificados todos estos conceptos por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo transcurrió entre el 14 de febrero de 2000 y el 09 de enero de 2006, esto es, por un tiempo de 5 años, 10 meses y 25 días. 3.- Que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora. 4.- Que la trabajadora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que fue de Bs. 1.205.000,00 al final de la relación, Bs. 866.000,00 para el año 2004 y Bs. 494.000,00 para el año 2002, y otra parte variable, compuesta por incentivos mensuales y descanso semanal y feriados.- 5.- Que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad el salario equivalente a 365 días de salario, de acuerdo con lo devengado en cada período, más los días adicionales a razón de dos días por año, acumulativos, conforme pauta el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando por este concepto hasta 30 salarios.- 6.- Que para calcular la antigüedad y los días adicionales de antigüedad, se agregará al salario las alícuotas de utilidades y bono vacacional. El salario se calculará tomando en cuenta lo devengado por salario fijo, más el variable, compuesto por los incentivos mensuales y descanso semanal y feriados. 7.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo hasta la finalización de la relación de trabajo, con base a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para calcular estos intereses. 8.- El experto calculará lo correspondiente al preaviso omitido por la actora, con base al salario de 60 días, de acuerdo al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 9.- La empresa suministrará al experto toda la información que este le requiera para la realización de los cálculos, en el entendido que de hacerlo parcialmente, de manera errado o negarse a suministrar la información, el experto hará sus cálculos con los datos que constan en las actas procesales. 10.- El experto calculará también los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 11.- Los honorarios profesionales del experto, para calcular los montos que adeuda a la actora la empleadora, serán por cuenta de ésta.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000286

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