Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004546

Asunto N° AP21-R-2007-000601

Parte actora: I.M.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.345.166.

Apoderada judicial de la parte actora: G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.065.

Parte demandada: Sanofi-Aventis de Venezuela S. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49 tomo 92-A-4to; y Merck S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.06.1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la demandada: J.C.V., L.S. y R.A., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157 y 92.814, respectivamente.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2007, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa Merck S.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.M.G.S. contra la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela S.A. (folios 242 al 253, ambos inclusive de la pieza N° 2).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 10.05.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 17.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 07.06.2007, cuando se celebró la audiencia, y homologada la suspensión del proceso planteada por las partes, en fecha 19.07.2007, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la demandante, adujo que su representada: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 09.01.2006, para la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela S.A. 2) Se desempeñó como Representante de Ventas (visitador médico). 3) Antes del 09.01.2006, prestó servicios por un lapso de cinco años, 10 meses y 25 días, para la empresa Merck S.A., cuyo nexo culminó por la renuncia de su representada, ya que logró el ingreso en Sanofi. 4) A causa de la terminación del vinculo con Merck S.A., le fue ofrecida una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, pero que no se ajustaba a lo que le correspondía, motivo por el cual decidió no tomar el cheque. 5) Al ingresar en Sanofi, su representada gozaba de plena salud mental, desarrolló normalmente su actividad. 6) Con su nueva opción laboral, la demandante hizo cambios, y tomó decisiones como comprar un apartamento y asumir el préstamo para adquirir el mismo, así como también se hizo cargo de la manutención de sus padres. 7) El día 24.02.2006, cuando fue convocada a una reunión, en virtud de su situación con Merck S.A., y partir de allí su representada, comenzó a ser víctima de “una persecución sistemática, obsesiva, amedrentadora, intimidante, humillante, amenazante, con desprecio y odio, violatoria de Derechos Humanos y Laborales” (vuelto folio 03, primera pieza). 8) Posteriormente procedió a demandar a la empresa Merck S.A., para el pago de sus prestaciones sociales, y al enterarse de esa situación la codemandada Sanofi, le impuso solucionarla. 9) La anterior situación ocasió que la demandante estuviera cinco (5) meses de reposo, por una depresión. 10) Por todo lo anterior, reclama a la empresa Sanofi el pago de los siguientes conceptos: daño moral, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante, días que estuvo de reposo durante su discapacidad temporal, y a la empresa Merck S.A., reclama el pago por daño moral, enfermedad ocupacional, y por lucro cesante.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Apelaron de la primera decisión, en cuanto a la cualidad de Merck, considera que se debió aplicar el principio de exhaustividad. 2) Entre las dos empresas ocasionaron la enfermedad ocupacional a la demandante. 3) Considera que la falta de cualidad debió ser opuesta en la audiencia preliminar. 4) Erróneamente se señaló que desistieron de una prueba de informes, a la empresa Ims de Venezuela. 5) Las dos empresas se encargan de lo mismo. 6) La empresa Saventis hostigo a la demandante, y le ocasionó la enfermedad ocupacional. 7) Luego, la actora intentó trabajar para otra empresa, que cuando pidió referencias a Merk, dieron muy malas referencias, y señalaron que la habían botado, y otras cosas más. 8) También se promovió una prueba de informes en referencia a unos mensajes de texto, que no fue librada a tiempo por el Tribunal. 9) Invoca una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cualidad. 10) En cuanto a la indemnización por la enfermedad ocupacional, se debió realizar conforme al artículo 130 de la Lopcymat, considerando las secuelas que la enfermedad le ocasionó a su representada. 12) Consta en autos que el paquete salarial de su representada era de Bs. 45.000.000,00 mensuales. 13) Mantiene que el salario de su representada era Bs. 3.750.000,00. 14) Por tanto le correspondía a su representada por el artículo 130 de la Lopcymat, más de lo condenado por el a quo. 15) En cuanto al daño moral, aduce que su representada fue perseguida por una empresa, y ella decidió renunciar. 16) Sin embargo, se condenó la cantidad de Bs. 2.000.000,00, sin considerar lo elementos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 17) Merck, es responsable de la enfermedad de la demandante. 18) La empresa le realizó pruebas psíquicas, y de las cuales se evidencia que estaban en pleno estado de salud mental. 19) No se le detectó depresión alguna antes de entrar a la empresa. 20) La reunión fue con el gerente general de la empresa, y el gerente de recursos humanos. 21) Su mandante tenía un proyecto de vida, y después comenzó a ser perseguida por otra empresa. 22) El informe de Inpsasel señala la actitud no clara de sus jefes. 23) En cuanto al lucro cesante, aduce que el salario que le fue cancelado a la actora mientras estuvo de reposo, fue de Bs. 550.000,00, y no lo que le correspondía, es decir, Bs. 3.750.000,00.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, las coaccionadas, en primer lugar, alegan como punto previo, la falta de cualidad respecto a la empresa Merck S.A., ya que el objeto de esta demanda, son reclamaciones por una supuesta enfermedad laboral, con ocasión del trabajo (según se invoca en el libelo), por hechos que se generaron a partir del 09.01.2006, cuando comenzó a prestar servicios para Sanofi-Aventis, es decir, cuando ya el nexo laboral con Merck S.A., había culminado por su renuncia, en virtud de lo anterior la accionante y la codemandada Merck S.A., no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Lopcymat.

Por otro lado, admite que: 1) El vinculo laboral que existió entre la demandante y las accionadas. 2) El cargo de representante de ventas. 3) el reposo de la demandante por el lapso de cinco (05) meses, por depresión, y que su representada le ofreció la posibilidad de obtener asistencia médica, pero niega que haya causado enfermedad alguna a la demandante, y aduce que ésta solo asistió a la consulta psiquiátrica en una oportunidad. 4) Durante el tiempo que la demandante estuvo de reposo se le canceló su salario.

Luego, niega pormenorizadamente los hechos alegados en el escrito libelar como supuestos causantes de la enfermedad ocupacional, y la procedencia de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En cuanto a la empresa Merck, señala que los hechos aducidos por la parte actora, sucedieron con la empresa Sanofi-Aventis. 2) La Lopcymat, solo aplica a los trabajadores y patronos, y Merck ya no era patrono de la actora. 3) En cuanto Sanofi-Aventis, señala que la sentencia de primera instancia se basa en un informe emitido por Inpsasel, el cual fue consignado en la audiencia de juicio, de cuya investigación no se notificó a la empresa. 4) El Inpsasel señala que la depresión mayor deviene de una situación económica de su entorno familiar, a causa de un crédito hipotecario. 5) El Inpsasel señala que la enfermedad de la demandante no fue causada por la empresa Safoni, sino que contribuyó que tal enfermedad se agravara. 6) La empresa se entera de una depresión de la actora, en marzo de 2006. 7) En el libelo de demanda, la actora señala que entró a laborar en Sanofi, en perfecto estado de salud mental. 8) La demandante tuvo cinco (05) meses de reposo, y se le pagó su salario, y se le ofreció realizar terapias, a través de la empresa de seguros, y solo asistió a una. 9) Considera que mal podía la Juez de Primera Instancia, basar su decisión solo en el informe del Inpsasel. 10) Tampoco valoró la testimonial evacuada en juicio, solo porque lo calificó como empleado de dirección, sin existir elementos probatorios para ellos. 11) En ningún momento la trabajadora fue perseguida en la reunión, solo se le prestó colaboración, para resolver el problema con Merck. 12) El Inpsasel realizó entrevistas a compañeros de trabajo de la actora, quienes señalaron desconocer la situación depresiva de ésta. 13) Solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare sin lugar la apelación, y sin lugar la demanda. 14) Insiste en que se utilizan calificativos muy fuertes. 15) Ciertamente la demandante no solicitó ayuda para el cálculo de su liquidación con Merck, pero por no aceptar la ayuda ofrecida, el Inpsasel concluye que la empresa Sanofi, que agravó la situación. 16) La propia demandante notificó a la empresa su situación con Merck, ya que solicitó varios permisos en ese sentido. 17) Se reconoció en el libelo de tenía plena salud mental. 18) Inexiste prueba psíquica alguna que se la haya realizado a la demandante. 19) La demandada no tenía necesidad alguna de presionar a la demandante para la renuncia, ya que solo había laborado por dos meses, y ni siquiera tenía estabilidad laboral.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio: 1) Declaro con lugar la falta de cualidad opuesta respecto a la codemandada Merck S.A. 2) Declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la empresa Sanofi Aventis S.A., y ordenó el pago de las cantidades que consideró procedentes.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1) La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta respecto a la codemandada Merck. 2) Salario devengado por la actora. 3) Procedencia o no de lo reclamado conforme al artículo 130 de la Lopcymat. 4) Procedencia o no de lo reclamado por daño moral, y de ser el caso, verificar si la estimación hecha por el a quo, se ajusta o no a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 62 y 63, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, cura informe médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la demandante sufrió un trastorno depresivo, y se le indicó tratamiento psicofarmacológico, hechos admitidos por las partes, por tanto, nada aporta a la controversia de este asunto. Así se establece.

1.2) Al folio 64 de la pieza N° 1, riela original de solicitud de informe médico respecto a la situación de la demandante, presentada ante el Inpsasel, y suscrita por la profesional de la medicina C.D.D., que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.

1.3) Al folio 65 de la primera pieza, riela original de tarjeta de prestación de un ciudadano que no es parte en este juicio, y cuyo documento carece de firma alguna que permita determinar su autoría, por tanto, no le es oponible a las codemandas. Resulta impertinente. Así se establece.

1.4) A los folios 66 al 69, ambos inclusive, riela copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Instancia de Control Circuito Penal, de fecha 18.12.2006, referida a la remisión de las respectivas al Ministerio Público, en virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante ante dicho Tribunal, por la presunta comisión de un delito. Nada aporta a los hechos controvertidos en este asunto, resulta impertinente. Así se establece.

1.5) A los folio 70 al 75, ambos inclusive de la primera pieza, rielan copias de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contienen el sello húmedo de la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela S.A., como recibido, en cada una de las fechas en éstos especificadas. Demostrativas del tiempo en que la demandante estuvo de reposo médico. Así se establece.

1.6) Desde el folio 76 al 80, de la pieza 1, cursan constancia de reposo emanada del Instituto Médico La Floresta, así como récipes de medicamentos, emanados de terceros que al no ser ratificados en juicio, mal podría esta Juzgadora otorgarle mérito probatorio alguno. Así se establece.

1.7) A los folios 81 al 82, de la pieza N° 1, rielan documentos contentivos de transcripciones de supuestos mensajes de texto recibidos por la demandante, que en modo alguno le son oponibles a las codemandadas, conforme al principio de alteridad de la prueba, y aunado a ello carecen de firma de representante alguno de la accionada. Así se establece.

2) Testimoniales: De trece (13) ciudadanos, y en la oportunidad fijada por el a quo, solo uno compareció a rendir el ciudadano O.Z., y al respecto, compartimos la conclusión del a quo, en cuanto a su imparcialidad para rendir declaración, ya que por el cargo ejercido de Gerente de Cuentas Claves Hospitalarias.

3) Requerimiento de Informes: A la empresa Telcel C.A., cuyas resultas rielan insertas a los folios 283 y 284 de la primera pieza del expediente, que reflejan que los números telefónicos allí señalados, el primero nunca ha pertenecido a la ciudadana M.L., y el segundo pertenece a la ciudadana “Yamiles Dyaz”, desde el 10.09.2005. Resultan impertinentes a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cuya respuesta riela a los folios 222 al 226, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, y que fuera consignado en copia certificada por la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 30.03.2007. De las conclusiones de este Informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales de la Trabajadora, se desprende que la demandante:

…a. Se vio expuesta a estrés socioeconómico vinculado al grupo familiar al que pertenece una vez que éste decide cambiar de residencia adquiriendo una nueva vivienda a través de un crédito bancario y el reajuste del nuevo presupuesto familiar sería compartido entre el padre, la hermana y ella misma; es de resaltar que la mayor responsabilidad recae sobre la hermana por ser quien solicita el crédito bancario y es quien actualmente ha asumido el sustento económico de la familia.

b. Su entrada a Sanofi Aventis esta precedida del acuerdo familiar y la carga de estrés que esto significaba, sumándosele al estrés propio del cambio de residencia y el que origina el inicio en nuevo empleo.

c. La existencia de una situación laboral inconclusa y enmarcada en una demanda jurídica, determinó que su inicio laboral no fuese adecuado aumento sus niveles de estrés.

d. Frente a lo anteriormente expuesto la empresa Sanofi Aventis no generó mecanismos adecuados de protección y contención para su nueva trabajadora agravando su situación emocional para ese momento, como consecuencia de las acciones poco claras de sus jefes inmediatos ante la situación por la que pasaba la trabajadora con Merck por lo que faltó en asegurarle a la trabajadora el mas alto grado posible de salud física y mental tal y como lo señala el numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente.

Este informe, es un documentos público administrativo, ya que emanan de una funcionaria o empleada de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por tanto, goza de autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.08.2006 (caso B.A.A. contra la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), criterio compartido por esta Juzgadora, cuyas consideraciones finales se harán en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

A las empresas Ims P.M.V de Venezuela C.A., y Sanofi-Aventis de Venezuela S.A., cuyas respuestas no rielan en el expediente y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle mérito probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: A los folios 90 al 173, así como a los folios 192 al 197, todos inclusive, de la primera pieza del expediente, rielan los siguientes documentos: Notificación de Riesgo, Programa de Seguridad y S.L., Planilla de Registro de Delegados del Programa, Carta de Designación del Comité, Informe de Prevención del Delegado, Jornada de Salud realizada por la empresa, Control de asistencia a las jornadas de salud, liquidación de prestación de servicios, Contrato de Fideicomiso y Copias Certificadas de la demanda incoada contra la empresa Merck S.A., que nada aportan a los hechos controvertidos en esta asunto. Así se establece.

Desde el folio 174 al 182, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, rielan recibos de pago emanados de la accionada a favor de la actora, de los cuales se evidencia que recibía un sueldo mensual de Bs. 1.175.000,00, en el tiempo que duró el nexo laboral con la demandada Sanofi-Aventis de Venezuela S.A. Así se establece.

Rielan a los folios 183 al 190, de la primera pieza, originales de certificados de incapacidad de la demandante, que fueron a.e.e.p.1.) del epígrafe pruebas aportadas por la parte demandante, y valen las mismas consideraciones, al igual que el instrumento que riela al folio 191, analizado en el punto 1.6 del mismo epígrafe.

2) Testimoniales: De siete (07) ciudadanos promovidos, solo dos comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, uno de ellos el ciudadano O.Z., cuyo testimonio fue analizado anteriormente, ya que también fue promovido por la parte actora, y valen las mismas consideraciones.

En cuanto al ciudadano A.Z., tenemos que señaló: desconocer los hechos del presente caso, y como psiquiatra nunca trató a la reclamante, por lo que sus dichos nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Banco de Venezuela, cuya respuesta riela a los folios 288 al 299, ambos inclusive de la primera pieza, y evidencia que la demandante mantuvo una cuenta nómina con la codemandada Sanofi-Aventis S.A. Hecho no controvertido en este asunto.

Al Instituto Médico La Floresta, cuya evacuación fue desistida, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya respuesta riela a los folios 301 al 312, de la primera pieza, y están referidos a la Constitución de Comité de Seguridad y S.L., de la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela S.A., hecho no controvertido.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, la ciudadana I.M.G.S., manifestó: 1) Renunció voluntariamente a la empresa Merck S.A., ya que la empresa Sanofi, otorgaba mayores beneficios económicos. 2) Fue llamada en varias oportunidades a reuniones donde se le solicitaba solucionar los inconvenientes con la empresa Merck, respecto a la demanda por prestaciones sociales. 3) Su familia había cambiado de residencia para una zona mucho mejor, situación esta que la comprometía de forma económica con su grupo familiar. 4) Durante su relación laboral estuvo sometida a un acoso emocional, que le produjo una depresión y tuvo que estar cinco meses de reposo.

Por su parte, la ciudadana M.A.R., en su condición de Gerente Legal, de la demandada, señaló: 1) No presenció los hechos acontecidos con la demandante. 2) Luego de la demanda, se entrevistó con todas la personas que presenciaron los supuestos hechos.

En la audiencia ora y pública en Alzada, la demandante señaló: 1) Tiene 37 años. 2) Cuando comenzó como visitadora médico, en cada laboratorio le dieron un entrenamiento. 3) Trabajó para Merck, más de cinco años. 4) No estuvo de acuerdo con el millón de bolívares que le ofreció Merck. 5) El factor de conexión está en que para el momento en que su representada comenzó a laborar en Sanofi, no existía demanda contra Merck, sin embargo, para el 24 de marzo, asume Sanofi que la actora tenía la intención de ejercer una acción judicial, y le advierte que no lo haga porque desprestigia su imagen. 6) Visitaba a los médicos a los fines de ofrecerle clínicamente los nuevos medicamentos. 7) Recibía un salario básico, más las comisiones. 8) Es técnico superior de mercadeo, y tiene una especialidad. 9) Se mudaron a finales de enero. 10) Estando en el entrenamiento en Sanofi, un día en la tarde pidió un permiso para ir a Merck a buscar su cheque. 11) La citaron a la empresa Sanofi un día viernes, para tratar lo referido a la situación Merck. 12) En estos momentos no está trabajando, su familia la mantiene. 13) Quien conoce la industria farmacéutica, sabe que no puede volver a ingresar, lo cual está convencida.

La demandada señaló: La empresa en todo momento ha estado dispuesta a llegar a un acuerdo con la actora.

Las declaraciones de la accionada, nada aportan al controvertido, y las de la parte actora, son una reafirmación de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por lo que mal podrían considerarse como una confesión. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, establecido ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la falta de cualidad opuesta respecto a la codemandada Merck: Compartimos lo establecido por la sentenciadora de primera instancia, en cuanto a que la enfermedad ocupacional de la demandante, surgió cuando ésta ya había finalizado el nexo laboral con la codemandada Merck, en virtud de la renuncia voluntaria presentada por la actora, es decir, que ya no era su patrono, en tal virtud, mal podría aplicarse la normativa prevista en la Lopcymat, motivo por el cual se confirmará la procedencia de la falta de cualidad opuesta. Así se establece.

En lo atinente a la procedencia Salario devengado por la actora: Igualmente, compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que el salario básico devengado por la demandante fue de Bs. 1.175.000,00, y que a los efectos de las indemnizaciones que corresponda a favor de la actora, el calculo se debe realizar conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Procedencia o no de lo reclamado conforme al artículo 130 de la Lopcymat: Tenemos que en autos quedó demostrado, que la demandante sufrió un Trastorno Depresivo Mayor, moderado agravado por el trabajo, sin secuelas significativas, es decidir, sufrió una enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y tanto, efectivamente corresponde a la demandante la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Lopcymat, la cantidad de Doce Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho bolívares exactos (Bs. 12.717.418,14), monto que resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante, es decir, Bs. 41.560,19, por el doble del tiempo que la reclamante estuvo de reposo (cinco 5 meses y 3 día) . Así se declara.

Procedencia o no de lo reclamado por daño moral, y de ser el caso, verificar si la estimación hecha por el a quo, se ajusta o no a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04.05.2006 (caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.), en cuanto a la procedencia de lo reclamado por daño moral, derivado de un accidente o enfermedad profesional, estableció lo siguiente:

“…el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…”

Aplicado el anterior criterio, al presente caso, quedó demostrado en autos de las actuaciones realizadas por el Inpsasel, que la demandante sufrió una enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 70 de las Lopcymat, la codemandada Sanofi-Aventis de Venezuela C.A., incumplimiento lo establecido en el numeral 1 del artículo 59 de la Lopcymat, la demandante se encontraba bajo un estrés socioeconómico familiar, situaciones que la llevaron a sufrir una depresión, pero que no tiene secuelas significativas, ya que la parte actora en modo alguno demostró su alegato de imposibilidad de ingresar nuevamente a la industria farmaceútica, por lo que concluimos que resulta procedente lo reclamado por daño moral, y en cuanto a su estimación, revisado el fallo recurrido, tenemos que el a quo, si bien consideró los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, diferimos de la estimación total, y condenamos la cantidad de cinco millones de bolívares por este concepto (Bs. 5.000.000,00), la cual consideramos justa y equitativa, por el daño causado a la demandante, ya que si bien sufrió un trastorno depresivo mayor moderado, éste no tuvo secuelas significativas, y en consecuencia la actora puede desempeñarse en el mismo cargo que ejercía antes del padecimiento de la enfermedad, como se indicó anteriormente, la accionada incumplió su obligación de asegurar a la demandante, el más alto grado posible de salud física y mental (numeral 1 del artículo 59 Lopcymat). Así se decide.

Respecto a lo reclamado por lucro cesante, compartimos lo expuesto por la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la parte actora incumplió su carga procesal de aportar los elementos por los cuales basa tal reclamación, lo cual hace forzoso declarar su improcedencia, aunado al hecho que las indemnizaciones que corresponden a la actora por la enfermedad ocupacional sufrida, ya fueron acordadas ut supra, así como lo correspondiente por daño moral. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2007. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada respecto a la empresa Merck S.A. Cuarto: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.G.S. contra la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela S.A., y se condena a esta última a pagar a la accionante, las cantidades declaradas procedentes en este fallo. Quinto: Se confirma el fallo recurrido. Sexto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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