Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001021

ASUNTO : RP01-P-2009-001021

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha DIECISIETE (17) de Marzo de dos mil Nueve (2009), en la presente causa No. RP01-P-2009-001021 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana I.M.A.L., Venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de J.Á. y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en S.F., Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes, la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Decimoprimero (Aux.) del Ministerio Público Abg. C.G. y la defensora pública Abg. C.J.Y., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 15/03/09, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana I.M.A.L., Venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de J.Á. y Rosa liscano, nacido en 21-12-1964, Residenciada en S.F., Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 15/03/09 siendo aproximadamente la 11:43 PM funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hasta el sector santa fe , casa final de la vivienda frisada de bloques, color verde con puerta de latón de color marrón en frente de la vivienda dice una escritura “te amo” parroquia Raúl leóni, Municipio Sucre Estado Sucre, donde reside la imputado de autos haciendo acompañar de 2 testigos J.C.C. Y E.R., para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a efectuar una vez en el sector procedieron a tocar la puerta y siendo atendidos por una ciudadana llamada I.M.A.L., haciéndose acompañar de los testigos antes identificado y entregándole una copia de la orden de allanamiento y dentro de la misma se encontraban tres persona de sexo femenino 2 menores de edad y una adulta procediendo a efectuarse una revisión corporal no encontrándosele nada encima y procediendo a iniciar la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la dueña encontrando en un segundo cuarto la 3 sala en la primera gaveta de una mesa de noche, dos teléfonos celulares color gris y uno motorota y nokia, y en el tercer cuarto en un escaparate tejido de mimbre de colores verde y blanco y en un rincón 2 rollos de papel de aluminio , un envase de aluminio el cual contenía en su interior 4 envoltorios de papel aluminio tres de tamaño regular y uno pequeño contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, una caja de fósforo con el logotipo cabalo rojo, y dentro de ello contenía una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y un envoltorio de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA y dos cartucho calibre 12 MM de plomo uno de color rojo marca Winchester, y una serie de electrodoméstico y a su vez una moto susuky, ciudadano juez revisadas las actuaciones procesales que integran la presente causa se observan que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, ya que se encuentra cubierto lo establecido en el 250 y 251 ordinales 2,3,y 5del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada I.M.A.L., quien expuso: los artículos que estaban en mi casas eso son de mi mama mi sobrino es dueño de la moto, el se murió y eso se perdió los celulares son de mi sobrina y otro el otro se lo encontró en la calle sin batería, de la calle y mi mama tiene una beca la junta comunal le dio una beca el álbum es mió , la armas es de mi sobrinos cuando yo trabajo en playa colorada y tengo un hijo que es muy mal conducta esa casa es de mi mama yo no me e metido en problema e cumplimos, yo me siento mal porque tengo un hijo dañado no me pega de broma Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. C.J.Y., quien manifestó: “ vista las actuaciones procesales y escuchada la representación Fiscal la defensa observa no esta acredita el no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que mi defendida tiene residencia fija en santa fe y si tomamos en cuenta tiene una entrada policial fue en le año 2000 por lo que no se puede tomar en cuenta por el peligro de fuga la defensa solicita que se le imponga la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que la privación preventiva de libertad se debe tomar como una excepción en el proceso penal ya que la libertad es la regla y criterio este que por demás de reciente sentencia de fecha 10-03-09 que la cual fue acogida por la que dichas sentencia ser determinó para determinar aislado ni separadamente el peligro de fuga y en el presente caso verificaríamos de que mi defendida tiene su arraigó fijo en la ciudad de santa fe y no tiene conducta predelictual por lo que se solícito se le imponga una medida cautelar sustitutiva solicito copias simples del acta”. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de Investigación Penal cursante al folio 2 ,3 y su Vto. suscrita por los funcionarios R. carvajal, adscritos al destacamento Policial de la Región Policial, Nº 11 en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención de la ciudadana I.M.A.L., así como de la sustancia incautada en dicho procedimiento; Cursa al folio 4y su Vto., Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 15/03/09, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada cocaína, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; riela al folio 05 al 09 acta de visita Domiciliaria, realizada por el destacamento Nº 15 donde se deja constancia de cómo estaba integrada la comisión policial y además en compañía de los 2 testigos y dirección del allanamiento dando como resultado el incautamiento en encontrándose en un segundo cuarto la 3 sala en la primera gaveta de una mesa de noche, dos teléfonos celulares color gris y uno motorota y nokia, y en el tercer cuarto en un escaparate tejido de mimbre de colores verde y blanco y en un rincón 2 rollos de papel de aluminio , un envase de aluminio el cual contenía en su interior 4 envoltorios de papel aluminio tres de tamaño regular y uno pequeño contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, una caja de fósforo con el logotipo cabalo rojo, y dentro de ello contenía una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y un envoltorio de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA y dos cartucho calibre 12 MM de plomo uno de color rojo marca Winchester, al folio 10 Acta de Entrevista de fecha 15/03/09 realizada por el destacamento Nº 15 rendida por el ciudadano: J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.983.488 quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 11 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: E.J.R. , titular de la cédula de identidad Nº V- 08.427.824,AL FOLIO 14 Planilla de objetos recuperados de fecha 15-03-09 suscrita por el inspector R.C. donde se deja constancia de todos los objeto incautado en el allanamiento, al folio 16 Acta de investigación Penal suscrita por el inspector JUA C.R., de fecha 15-03-09 donde se deja constancia de las diligencias policiales realizada por el Destacamento Nº 15 , al folio 18 orden de allanamiento autorizada por el tribunal primero de control quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de realizada dicha orden fecha 10 de marzo del año en curso, al folio 20 acta de investigación penal suscrita por el agente oscar Rodríguez donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas por la guardia encontrándose en labores de guardia y recibiendo orden de allanamiento emanada del tribunal primero de control es donde le incautan al a ciudadana I.M.A.L., poseyendo una droga denominada marihuana, al folio 20 donde se deja constancia de la moto inspeccionada y la cual se encuentra en el estacionamiento posterior policial donde se describe de las característica que posee la misma suscrita esta por el agente franklin González al folio 21,22 su Vto. planilla de remisión de objeto suscrita por el funcionario pedro Martínez, donde se deja constancia de los objetos incautados y resguardados ate esta dependencia como son 2 teléfonos celulares, 2 rollos de papel de aluminio 2 cartucho calibre 12 Mm. 3 televisores 1 DVD 1 maquina de soldar un equipo de sonido, 4 envoltorios de papel de aluminio contentivo de la droga denominada MARIHUANA CON UN PESO DE 7 GRAMOS CON 115 MILIGRAMOS 01 envoltorio de de color blanco de color verde con un polvo blanco denominado COCAINA CON UN PESO NETO DE 950 MILIGRAMOS, una caja de fósforo contentivo dentro de una sustancia denominada CRACK ARROJANDO UN PESO DE 4 GRAMOS CON 105 MILIGRAMOS, al folio 23 objeto recuperados en la orden de allanamiento y dejados dentro del mismo, al folio 27 resultado de la experticia realizada suscrita por Jairo cova y O.F. de fecha 16-03-09, al folio 29 memorandum donde se deja constancia del sistema computarizado SIPOL –ONIDEX donde se deja constancia que la imputada de autos NO REGISTRAS ENTRADAS POLICIALES, pero si en los al folio 30 experticia legal dando donde se deja constancia del resultado del reconocimiento legal suscrita por franklin González.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la ciudadana I.M.A.L., ya identificado, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Íbero América prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Eelementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.M.A.L., Venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de J.Á. y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en S.F., Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, ya que se encuentra cubierto lo establecido en el 250 y 251 ordinales 2,3,y 5del Código Orgánico Procesal Penal por que existe peligro de fuga y de obstaculización.

Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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