Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

PRESUNTA AGRAVIADA: I.M.S.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23. 108.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.594. PRESUNTOS AGRAVIANTES: E.C.S., A.C.S.A. y LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: L.R.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.832

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: 14-873

-I-

Se inicia el presente procedimiento por ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana I.M.S.M., arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.594, contra unas presuntas vías de hecho que se vienen materializando desde la fecha 25 de octubre de 2006, por los ciudadanos E.C. y la ciudadana ADELA, estos últimos actuando en representación de la presunta agraviante, LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR, cuyos hechos o actos presuntamente lesivos se llevan a cabo en unas bienhechurias que se encuentran dentro del mercado denominado MERPOSUR, identificado con la letra “M”, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio con calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., mediante la toma de las instalaciones y sede física del local antes descrito.

Fundamenta la Accionante la presente acción en los artículos 7, 26, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega textualmente la representación de la PRESUNTA AGRAVIADA que: Soy comerciante y desempeño mi actividad mercantil en la compra y venta de mercancía seca; y me dedico como tal en un espacio ubicado en la Avenida Principal del Cementerio con calle El degredo, Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R.d.m.L.d.D.C., por cuanto me fue cedido para mi uso, Goce y disfrute unas estructuras (bienhechurias) que se encuentran dentro del Mercado denominado MERPOSUR, identificado con la letra “M”, cumpliendo con la obligación de cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo) anuales y que dicha contratación es de carácter verbal, lo que se confirma y se demuestra con los pagos realizados hasta la presente fecha, en la persona del ciudadano ABOU NASSIF SOUROUGI NABIL, incluso aparte cancelo las cuotas de vigilancia, mantenimiento de las áreas comunes a una junta de administración, cumpliendo con mis obligaciones, lo que me permite el derecho de uso, goce y disfrute de la cosa, sin mas limitaciones que las que estuviesen contenidas dentro del texto constitucional y las leyes; sin embargo, como situación extraña e irregular, estoy siendo amenazada por personas que representan la supuesta junta de administración del mercado MERPOSUR, manifestándome que debo salir del local, pues al parecer fue vendido en esas condiciones, no solo de posesión, sino de conformación legal de todos mis derechos como mujer trabajadora, estoy pagando el Uso, goce y disfrute del espacio, cancelando un monto que me obliga a cumplir; pero tengo el fundado temor que se agreda mi local, por medio de una conducta ilegal y anárquica, porque a la junta de Administración no le asiste ningún derecho con respecto a mi persona, pues ni el local es de ellos, ni las bienhechurias fueron construidas por ellos y el terreno es propiedad del Municipio y no celebré ningún tipo de contrato con dichas personas; pero esta práctica irregular y anárquica ha sido posible porque otras personas que ocupan el inmueble al ser atemorizada de la misma manera, colocan un candado en el local y posteriormente lo abandonan y ello constituye un atropello, una limitación al ejercicio de derechos ciudadanos que van desde el uso, goce y disfrute de un espacio, por vía de arrendamiento y por consiguiente, la limitación al derecho a laborar, el derecho a una legítima defensa en el supuesto negado que existiera alguna relación de carácter contractual con esta presunta junta, ya que actuación es propia de las personas que toman justicia por sus propias manos, cuando presuntamente le asiste algún derecho.

En los actuales momentos y desde el día 30 de octubre de 2006 (3 días consecutivos) vengo recibiendo amenazas que debo irme, que saque la mercancía, que van a sacarme, que van a ponerle candado al local, que puedo buscar los abogados que yo creo, el local lo tienen negociado; lo que constituye un factor de intranquilidad, inseguridad e inestabilidad emocional que puede estar dentro del llamado… terror psicológico previo a la ejecución material de la acción irregular llegando a constituir violación de derechos constitucionales, es por ello, que solicito a.c..

Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez que solicito de su digna autoridad, actuando como tribunal Constitucional, se determine el fundado temor de que se llegue a materializar las amenazas dirigidas a mi persona.

DEL DERECHO LESIONADO A SER AMPARADO: Que como consecuencia de la orden acordada en el punto delimitado anteriormente, ordene a la presunta Junta de Administración del Mercado MERCOSUR el cese a las perturbaciones y amenazas que han venido ejerciendo por su cuenta y medios sobre mi persona y el local sobre el cual tengo el uso, goce y disfrute y que ha sido ilegítimamente limitado mediante las comentadas vías de hecho. Que como consecuencia de las órdenes acordadas en los puntos anteriores, ordene a los administradores del Mercado Merposur, permita el acceso libre tránsito en las áreas del inmueble, bienes y bienhechurías que en el se encuentran, a los representantes y trabajadores, así como aquellas personas autorizadas por ella y por ende se prohíba a la referida Administradora que limite en forma alguna mediante obstáculos, o cualquier otra vía, el acceso principal y posterior al local objeto de arrendamiento. Por último solicitó al tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dicte una medida cautelar innominada a objeto que se informe y obligue a los representantes de la supuesta Junta Administradora, a que cese las amenazas, el hostigamiento, el trato ordinario, el terrorismo psicológico que perturba mi tranquilidad, mi seguridad psíquica, emocional y jurídica, por cualquier medio, vía, mecanismo utilizado que pueda violentar, limitar, conculcar mis derechos constitucionales. (cursivas del Tribunal).

Igualmente se evidencia diligencia de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, suscrita por la presunta agraviada, a través de la cual fortaleció lo manifestado en el escrito de solicitud de la presente acción de a.c. y el denominado fundado temor que denunció en primer momento se ha cumplido en gran parte por las siguientes acciones que textualmente se describe:

PRIMERO

Continúan las amenazas y el ciudadano E.C. se presentó personalmente al local a manifestar que mi persona no era nadie, que todas las personas que han estado dentro del mercado obedecen y se marchan si es que quieren permanecer a futuro. El día Miércoles 25 al marcharnos a casa, al local le colocaron dos cartelones que decían… cerrado por la administración… y a su vez, colocaron unos candados. Al llegar al Mercado y percatarme de la situación, decidí romper los candados, incluso en presencia de E.C. y a pesar de ser varias mujeres logramos romperlos y riéndose volvió a colocar otro candado; sin embargo, frente a esa acción arbitraria, utilicé un martillo y pude abrir la reja denominada Santamaría y comencé a trabajar.

SEGUNDO

inmediatamente, m cortaron el servicio de luz, llamé a la electricidad por cuanto el local tiene medidor independiente y la electricidad lo restituyó a las 24 horas, pero lo volvieron a cortar; volví a llamar a la electricidad y la empresa le manifestó al señor Corona que iban a denunciarlo, porque ese corte constituye un delito., siendo restituido el servicio, pero había transcurrido dos días continuos sin el servicio.

TERCERO

Desde el día jueves 26 de octubre he recibido amenazas continuas.

CUARTO

Ese mismo día jueves se presentó la Policía Metropolitana, citándome para que me presentara en la jefatura.

Consignó como prueba de lo alegado:

a).-Originales de depósitos bancarios, donde consta el pago de tracto sucesivo, para el Uso, Goce y disfrute del local que ocupa.

b).-Originales de recibos de pago por concepto de cuotas de mantenimiento y vigilancia del área del mercado.

c).-Recibos de pago de condominio, de comisión por arrendamiento, depósitos bancarios, fotografías de los presuntos agraviantes y boleta de citación

Admitida en fecha 09 de Noviembre de 2.006, la presente acción de A.C. se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación de los ciudadanos E.C. y ADELA, en su carácter de representantes de la presuntamente Agraviante, LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR; así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de A.C. y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral Constitucional, contemplada en el artículo 26 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

Cumplidos con todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales dejó expresa constancia el ciudadano Alguacil del tribunal en fecha 28 y 30 de Noviembre de 2006, y expresamente del contenido del auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2006, en el cual se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, la cual tuvo lugar en fecha 5/12/2006, a las 11:00 a.m.-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

- II –

Observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la presunta agraviada en la presente acción, señala como vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como motivo una supuesta violación al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la L.E., preceptos estos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los representantes de LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DEL MERCADO MERPOSUR, al haberle amenazado con sacarla del local que ocupa de manera arbitraria, violando con este proceder no solo el debido proceso, sino dejándola en estado de indefensión y con abierta denegación de justicia.

Dicha violación la fundamenta precisamente en ese eje central, es decir que se dicte un mandamiento de amparo contra las actuaciones que viene ejerciendo la presunta agraviante y se informe y obligue a sus representantes a que cese las amenazas, el hostigamiento, el trato ordinario y cualquier otra vía o mecanismo utilizado que pueda violentar, limitar sus derechos constitucionales, los cuales perturba su tranquilidad y con ese proceder, dejó a su representada sin otro mecanismo jurídicamente idóneo, sosteniendo que la vía de amparo es la procedente por ser efectiva, breve y sumaria acorde con la protección constitucional solicitada.

Llegada la oportunidad correspondiente, para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral, el representante judicial de la presunta agraviada expuso: “por cuanto lo que en principio constituyó un fundado temor se materializó al extremo de que en los actuales momentos se encuentra desalojada por acción realizada el día Miércoles 29 de Noviembre del año en curso por medida practicada por el Tribunal Noveno (9º) de Ejecución cumpliendo con decisión emanada de este mismo Tribunal, se hace necesario en el ejercicio pleno del derecho a la defensa y en la prevalencia que tienen los Derechos Constitucionales manifestar ante este d.T. y en esta audiencia constitucional, que el hecho de la admisión del amparo es la protección que brinda el Estado con el fin de que no se vulneren los derechos preestablecidos en la carta magna, de manera que no se puede dejar de manifestar que existiendo la acción de amparo anterior a la solicitud de esta medida que por cierto, una vez notificados los agraviantes los abogados tuvieron conocimiento de la misma e incluso el día viernes 24-11-06 se enteraron en este mismo tribunal de todo el contenido de la acción, se paraliza la notificación al Fiscal desde el día Jueves 23-11-06 hasta el Martes 28-11-06, no consta en autos que el Alguacil haya notificado al ciudadano fiscal de la presente acción, que de acuerdo a la notificación practicada a los presuntos agraviantes debería ese día martes haberse realizado la audiencia constitucional, este lapso de noventa y seis (96) horas no fue posible que se cumpliera por este atraso de la notificación del Fiscal. Para el día Miércoles 29-11-06, cuando se practicó la medida se le hizo conocer a la Juez del tribunal de comisión de que existía una acción de amparo que se había admitido y que incluso existía una denuncia y una averiguación en la Fiscalía Superior de Caracas y que por lo tanto esta acción lesionaba ya por vía judicial los derechos constitucionales de I.S., así como del grupo de personas que trabajan allí con ella, independientemente de que se cumpla con una comisión, la misma no puede ni debe ejecutarse, pues nadie tiene la potestad de violar derechos constitucionales y mas aún cuando la medida estaba siendo solicitada por el mismo Tribunal que estaba conociendo de la acción de amparo y no puede pretenderse que si la medida estaba dirigida a otra persona como excusa para practicar la acción y violentar derechos por cuanto la ciudadana IRIS viene haciendo goce, uso y disfrute de este local por consentimiento no solo del socio a quien le cedieron los derechos, sino que canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por una supuesta comisión de traspaso a estos mismos representantes de la administradora que no son sino representantes de quienes solicitan la medida. También se le hizo conocer al Tribunal de ejecución y así quedó en acta que el documento fundamento de esta solicitud de medida de Desalojo es de los llamados contratos imperfectos irregulares y que pueden estar incluidos en los llamados supuestos fraudes documentales, aparte de que el terreno es patrimonio público por ser de dominio de propiedad municipal y que no había presencia, ni representación ni de la Sindicatura Municipal ni Contraloría Municipal, ni de la Cámara Municipal, de lo que se desprende que los derechos del Estado se encontraban subyacentes ante unos intereses individuales que afectan a un gran colectivo trabajador allí, por lo tanto como planteamos anteriormente en el ejercicio del derecho a la defensa y de los derechos constitucionales lesionados e incluso estamos en presencia de violación de derechos humanos, por cuanto, el documento esgrimido para llevar a cabo la acción de desalojo se encuentra ahorita en revisión e investigación, de manera que solicito a este Tribunal que frente a una medida tan violenta como el desalojo, independientemente del lugar donde se practique que hoy se encuentra muy controlada por parte del Poder Judicial y que independientemente de que en el supuesto negado hubiese existido derecho para la practica de la misma no podía dejar de equilibrarse con la acción de a.c., porque la ciudadana IRIS no sólo canceló sumas de dinero que llegan al monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), sino que reformó las bienhechurías cancelaba los derechos de las llamadas cuotas de condominio, electricidad, cancelo la comisión del supuesto traspaso y estas personas utilizando este mismo documento que debe ser revisado traspasaron el negocio a un ciudadano de origen Coreano aún conociendo la existencia de la ciudadana IRIS y la labor que venía realizando allí, en vista del conocimiento que para ese momento tuvo el juzgado ejecutor y frente a esa gran contradicción lo menos que debería haber hecho es comunicarse con este d.T., por cuanto las personas de la administración que constituyen las acciones agraviantes y así como los que solicitaron la medida de desalojo son las mismas personas e incluso la colaboración prestada por la vigilancia privada por ordenes del ciudadano Corona, que no debería ser prevalecerte por cuanto había suficiente presencia de la Policía Metropolitana a las ordenes del tribunal de ejecución, de manera que aquí se pretendió que con la aplicación de la medida de desalojo dejaría sin efecto la acción de amparo y bajo estos aspectos sabemos que no, por estos hechos como el retardo de la notificación del alguacil el expediente inclusive es posterior al amparo y siendo las mismas personas de la administradora los solicitantes de la medida y el traspaso realizado que inclusive hacen mención del mismo en el libelo de la solicitud de la medida y los derechos que deben protegerse del Estado también fueron limitados por esta acción violenta y que demostraremos que si se violaron derechos humanos por el conocimiento que tuvo en ese momento el tribunal de ejecución, es todo. Consignó copia simple de las resultas de la medida practicada en el local objeto de la presente acción contentivo de catorce (14) folios útiles. (fin de la cita)

Igualmente se evidencia de autos, la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien a través de su escrito consignado a los autos opinó y manifestó en su conclusión lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos el ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana I.M.S.M., representada por su apoderado judicial ciudadano D.P., contra los ciudadanos E.C., Adela y representantes de la junta de Administración del Mercado MERPOSUR, debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así solicito muy respetuosamente a este d.T..

Ahora bien, corresponde púes a esta juzgadora, emitir un pronunciamiento en la presente solicitud y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia de a.c., (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consideración a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de amparo propuesta.

La presente acción de a.c. es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que dada su naturaleza restablecedora debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el Mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto u hecho lesivo o perturbador.

De allí que, el a.c. no debe ser considerado como un medio genérico protector de todo el que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad) y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que debe restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene intima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones idénticas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, restablece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha violación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

En el presente caso, se interpone la presente acción, contra las presuntas amenazas, hostigamiento, trato ordinario, terrorismo psicológico que perturba su tranquilidad, la seguridad psíquica, emocional y jurídica materializadas por los ciudadanos E.C. y la SRA ADELA, en representación de la empresa ADMINISTRADORA DEL MERCADO MERPOSUR, situado en la avenida principal del Cementerio con calle El Degredo, urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., para cuya fundamentación se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a los derechos humanos y a la l.e. previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el apoderado judicial de la quejosa, nace a partir del día 30 de octubre de 2006, y lo que en principio constituyó un fundado temor para la accionante, se materializó al extremo, según lo argumentado por su apoderado judicial, en los actuales momentos se encuentra desalojada del inmueble identificado en su escrito libelar por acción realizada el día Miércoles 29 de Noviembre del año en curso, por medida practicada por un Tribunal ejecutor de medidas, -por lo que a su entender- la violación nace a partir del mismo momento en que recibió las amenazas y hostigamiento por parte de los representantes de la presunta junta de Administración del mercado “MERPOSUR”. Y posterior a ello la medida de desalojo a que fue objeto, la cual recayó sobre el local (bienechurias) sobre las cuales dice tener el uso, goce y disfrute, y que se encuentran dentro del mercado Merposur, identificado con la letra “M”.

En tal sentido, es importante destacar que el propósito de la figura del A.C. en nuestro país es la tutela de los derechos consagrados en la carta Fundamental, incluyendo todos aquellos que no figuren de manera impresa en ella o en los tratados Internacionales relacionados con la materia de derechos humanos.

Esta acción constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, de cara a las violaciones que de tales garantías perpetren tanto los poderes públicos, es decir la Administración como los entes privados o simplemente el particular.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de a.c. constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de a.c. ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

La jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos, la naturaleza extraordinaria del a.c., sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción, verbigracia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

la sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica accion de a.c., a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo el despojo sufrido como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la república y de que “... el a.c. no es-como se ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, Tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso Luis Alberto Baca”. De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” (sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Gloria América Rangel Ramos”).

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que la presunta agraviante, le restituya, en lo que en principio era un fundado temor y que luego se materializó, en la posesión del inmueble cedido -a su decir- para su uso, goce y disfrute en el desempeño de la actividad mercantil que realiza en la compra venta de mercancía seca. argumentando que dicha posesión deriva de un contrato verbal.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 783

.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Por su parte, el Código de procedimiento Civil en su artículo 699, dispone:

ARTICULO 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y, encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

De las normas antes transcritas se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió la agraviante y que hacen inadmisible el a.c..

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido la Sala Constitucional ha sostenido que:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (sentencia Nº 2369, de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (resaltado del tribunal).

En aplicación a los criterios precedentemente expuesto, observa esta juzgadora, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto restitutorio, de despojo, o a través de una tercería, el accionante bien puede obtener el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble cedido para su uso, goce y disfrute, siendo estas, unas vías expeditas e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurrió la agraviante, con un decreto cautelar que hace inadmisible el a.c., no obstante, la presunta agraviada aún teniendo el recurso ordinario de oposición a la medida decretada y materializada, eligió recurrir a la vía de a.c., teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó el medio extraordinario, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, caso: B.A.G.d.O., en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

( negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuistica, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la ciudadana I.M.S.M., contra los ciudadanos E.C., ADELA y REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR, todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, se exonera en costas a la parte accionante por haber tenido fundado temor de violación y no ser temeraria la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006) AÑOS 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA Acc.

MAITRELY ARENAS

EXP. 14-873

LSP/MA/X3

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

MAITRELLY ARENAS

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