Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEDE CONSTITUCIONAL

Exp 604

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana, I.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.3108.481.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano, D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.594.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos, E.C.S., A.C.S.A., y JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.903.228 y 4.168.646 .-

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: J.B.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.852.-

MOTIVO: A.C. (En apelación.)

Visto con escrito de alegatos, por ambas partes.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana, I.M.S.M. contra los ciudadanos E.C.S., A.C.S.A., representantes de la JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de A.C. ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes así como de la representación del Ministerio Público. Realizadas las respectivas notificaciones, el Juzgado de la causa, mediante auto, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia constitucional (el 05de diciembre del 2006), comparecieron a la misma la querellante, su abogado asistente, la representación del Ministerio Público en la persona de la fiscal 86º, Dra. M.A.M.D., dejando el Tribunal a quo constancia de la no comparecencia del la parte querellada.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando inadmisible la acción de a.c., incoada por la ciudadana I.M.S.M. contra los ciudadanos E.C.S., A.C.S.A., y JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR. No hubo condenatoria en costas.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 12 de Octubre de 2006; dicho recurso fue oído por el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2006, ordenándose la remisión de todo el expediente al Tribunal Distribuidor.

Recibidas las actas por este Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por efecto de la distribución de Ley, se le dio entrada y curso legal, a través de auto de fecha 18 de enero de 2007, fijándose 10 días de despacho para la consignación de los informes. En fecha 02 de Febrero de 2007, el Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual revoca el auto de fecha 18 de enero de 2007, y fija el lapso de treinta (30) días calendario a los fines de dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE A.C.

Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Juzgador previas las siguientes consideraciones:

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de a.c., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Al respecto debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(subrayado del Tribunal)

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por la ciudadana I.M.S.M. contra E.C.S., A.C.S.A. y la JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR y conoció de la acción el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la parte querellante, recurso de apelación contra dicha sentencia, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por efecto del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha cinco de diciembre del 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la acto de Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó sentado que solo acudió a la misma la presunta agraviada I.M.S.M., y que la Junta Administradora del mercado MERCOSUR, conformada por E.C. y la Sra. Adela, no asistió al acto. Así mismo que compareció la representación designada del Ministerio Público, la Fiscal Octogésima Novena (89º), M.A.M.D.

En tal audiencia se dejó constancia que la parte querellada, mediante su exponente argumentó, entre otras cosas que la querellante: “ (…) se encuentra en estos momentos desalojada por acción realizada el día miércoles 29 de noviembre del año en curso por medida practicada por el Tribunal Noveno (9º) de Ejecución cumpliendo con desición emanada de este mismo tribunal (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, siendo competente este Sentenciador para conocer de la presente acción de a.c., se hace necesario exponer sobre qué se pronunció la decisión apelada, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional intentada, y consideró que existen otros medios para tutelar los derechos constitucionales en debate, y en tal sentido estimó que el amparo no era la vía idónea para solucionar el conflicto planteado, en torno a la situación explanada por el querellante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Expuesto lo anterior, se observa del escrito consignado por la querellante, ante el Tribunal de la causa, que ésta alega que es comerciante y desempeña su actividad mercantil mediante la compra y venta de mercancía seca, que a tal fin, utiliza un espacio ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Calle el Degredo, Urbanización “El Cementerio”, Prado de M.P.S.R.d.M.L.d.D.C..

Manifestó que en dicho espacio, le fueron cedidas para su uso, goce y disfrute, unas estructuras o bienhechurías, las cuales se encuentran dentro del mercado MERPOSUR, y fueron identificadas con la letra “M”, debiendo cancelar por la mencionada cesión, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) anuales.

Expresó que dicha contratación es de carácter verbal, lo que se confirma y se demuestra con los pagos realizados hasta la fecha, al ciudadano ABOU NASSIF SOUROUGI NABIL, y que incluso aparte canceló las cuotas de vigilancia y mantenimiento de las áreas comunes, a la junta de administración.

Adujo que en virtud de que está siendo amenazada por la Junta Administradora del mercado MERPOSUR, presuntos agraviantes en el caso planteado, existe fundado temor de que le sean conculcados sus derechos en el uso, goce y disfrute del local en cuestión, así como el ejercicio pleno de su actividad como comerciante, su derecho al trabajo, e incluso su libertad individual, por la conducta anárquica, irregular e ilegítima de los representantes de la presunta junta administradora, en su contra y la de su grupo familiar, que, en este sentido vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 7, artículo 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, a fin de preservar tales derechos, procedía a ejercer la Acción Extraordinaria de A.C..

Solicitó medida cautelar innominada a objeto de que se informara y obligara a los representantes de la supuesta junta administradora del mercado MERPOSUR, a que cesara en las amenazas, el hostigamiento, el trato ordinario, el terrorismo psicológico que perturba su tranquilidad, su seguridad psíquica, emocional y jurídica, por cualquier medio, vía o mecanismo utilizado que pueda conculcar sus derechos constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

La quejosa consignó, junto con el escrito de solicitud de A.C., los siguientes recaudos, a fin de probar la lesión sus derechos de orden constitucional:

1. Recibos bancarios de depósitos realizados en el banco Banesco, Banco Universal.

2. Originales de recibos de pagos por concepto de cancelación de cuotas de mantenimiento y vigilancia del área del mercado.

3. Aviso de “Cerrado por Administración”, supuestamente colocado en la Santamaría del local “M”

4. Boleta de citación Nº 120094676, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

5. Copias simples de tomas fotográficas de cámara de video.

DE LA ADMISISBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Estima este Sentenciador que en primer orden, hay que revisar los criterios de admisibilidad de la Acción Extraordinaria de A.C., establecidos por el Legislador en el artículo 6 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La cual establece lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La anterior causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º, ut supra citado, está referida además, según interpretación jurisprudencial y doctrinal, a que con respecto al carácter extraordinario de la acción de a.c., que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

En este sentido es pacifica la Jurisprudencia de nuestro m.T. cuando señala:

… la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

“… es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

A mayor abundamiento tenemos lo establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa del algún derecho o garantía constitucional…

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente y de los alegatos de las partes en el presente procedimiento, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta lesión la constituye la conducta amenazante, concretada mediante vías de hecho, de los miembros de la Junta Administradora del mercado MERPOSUR, ya identificados en autos, quienes desalojaron a la querellante del local situado en el mencionado mercado, donde ejercía labores de comercio.

En este orden de ideas, se observa que la pretensión de a.c., contra la conducta presuntamente lesiva de los querellados, es de orden legal, pues se trata de un a.c. contra un desalojo efectuado contra la quejosa en el local que venía poseyendo, lo cual se encuentra amparado por normas legales determinadas para estas situaciones, concretamente en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, por lo este Sentenciador comparte el criterio expresado por el Juzgador de Primera Instancia que conoció en sede Constitucional.

Es necesario agregar que, en cuanto a la presunta conducta amenazante llevada a cabo en contra de la accionante, por los miembros de la junta administradora del mercado MERPOSUR, que le ha creado a dicha ciudadana intranquilidad, inseguridad, inestabilidad emocional (terror psicológico), y los pagos que pudiera haber realizado la misma, lo cual, de probarse, podrían ser considerados hechos fraudulentos o de estafa, por la presunta cesión que se le hiciera a la querellante, tiene ésta, la vía penal también específica para resolver esa situación.

Observa este sentenciador, que no se evidencia de autos que se hayan quebrantado en forma directa las normas constitucionales invocadas, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que revisadas minuciosamente las pruebas aportadas en autos y la sentencia recurrida, este Juzgador observa que en cuanto a la fundamentación del A.C., en los artículo 26 y 55 de la Constitución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, ya identificado, no se le ha impedido de ninguna manera a la accionante el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. De hecho pudieron acceder a ese Tribunal e interponer acción de amparo, se siguieron los procedimientos legalmente establecidos para dictar la misma, se le otorgó a la quejosa la posibilidad de exponer sus alegatos y pruebas de acuerdo al procedimiento de A.C., por tanto no hay violación al derecho a la defensa, pues no se le negó tal posibilidad. Y así se establece.

Quien aquí decide considera oportuno exponer que se ha insistido en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, estableció:

(…) Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (...)

(Resaltado de este Tribunal).

Todo lo antes dicho apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si era procedente agotar la vía ordinaria y no se hizo, o fueron ejercidos los recursos, o si era necesario ejercerlos, y de no constar tales circunstancias, como en el caso bajo estudio, la consecuencia será la inadmisión de la Acción de Amparo, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa y es INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte querellante, el abogado D.P., en fecha 12 de diciembre de 2006, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre del 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana I.M.S.M., contra la conducta presuntamente lesiva de los ciudadanos E.C.S., A.C.S.A., representantes de la JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO MERPOSUR, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. CUARTO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de a.c. sea temeraria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1º) del mes de marzo del año 2007. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp. 00604

MPG/MCHG/AM.

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