Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: A.I.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.914, hábil, madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (2) años y cinco meses de edad.------------------------

B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAUDY R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268.------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.342, domiciliado en el sector San Jacinto, calle principal, El Hato, Casa Nº 7-12, del Estado Mérida, hábil, quien se dio por citado en fecha 10 de marzo de 2006, mediante escrito que obra inserto al folio trece (13) del presente expediente.-----------------------------------------

D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.708, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36786, de este domicilio, hábil.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La ciudadana: A.I.M.G., identificada en autos, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (2) años y cinco meses de edad, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo. Refiere la solicitante que el padre de su hijo es el ciudadano G.A.M.P., anteriormente identificado, que desde que nació el niño hasta el momento no ha cumplido satisfactoriamente con la obligación alimentaría, no cubriendo las necesidades básicas, violentando sus derechos, relativos a su sustento, vestuario, habitación, educación, alimentación, asistencia medica, recreación, cultura y deporte, todo a pesar de que el padre de su hijo goza en la actualidad de un trabajo estable como conserje en el Centro Comercial Don Felipe, Ubicado en la calle 24, entre las Avenidas 4 y 5, Mérida estado Mérida. Motivos por los cuales ocurre a demandar como9 efecto formalmente demanda al ciudadano G.A.M.P., anteriormente identificado, por fijación de Obligación Alimentaría a favor de su hijo ya identificado. Solicita que a favor de su hijo sea establecida la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con un incremento anual del quince por ciento (15%), todo según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicita que se fijen dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que se realicen los descuentos por nómina. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 5, 30, 376 y 377 ejusdem, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: G.A.M.P., identificado en autos, se dio por citado en fecha 10/03/2006, según escrito que obra inserto al folio trece (13) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado se hizo presente asistido de abogado, quién agregó Escrito de Contestación de la demanda, contentivo de un (1) folio útil, en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación alimentaría, por cuanto la misma no se ajusta a derecho en cuanto al monto solicitado por la ciudadana A.I.M., por cuanto lo que devenga por su trabajo no le alcanza para proporcionar dicha suma a su hijo. Segundo: Rechaza y contradice en cuanto al monto solicitado ya que su salario es el mínimo es decir lo establecido en la constancia de trabajo que aparece agregada al presente expediente. Tercero: Ratifica el escrito presentado donde manifiesta que lo único que puede aportar como obligación alimentaría para su hijo es la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. El artículo 5 de la Ley en comento establece “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”. Igualmente lo establece el artículo 76 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (2) años y cinco meses de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez --------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: G.A.M.P., anteriormente identificado, dio contestación a la solicitud, asistido por el abogado L.L.F., identificados en autos, y consigno escrito de contestación a la presente solicitud en los términos mencionados anteriormente. En cuanto a la prueba documental que corre inserta al folio 26 del presente expediente, fue presentada extemporáneamente, el Tribunal no la valora. -------------

CUARTO

La ciudadana: A.I.M.G., identificada en autos, en el lapso legal de promoción de pruebas, presentó escrito en los siguientes términos: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que le favorezcan. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico a la confección ficta, hecha por la parte demandada al no demostrar en el presente juicio que cumple reiteradamente con sus obligaciones. En este sentido, El Tribunal no lo valora, por cuanto, la Obligación Alimentaría se rige por un procedimiento especial, este procedimiento especial adolece de la confesión ficta, sin embargo, en el supuesto de que tal hecho estuviese configurado, no podría considerarse como tal, por cuanto el demandado dio contestación a la solicitud tal como puede evidenciarse en escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, presentando en su oportunidad legal escrito de conclusiones. Aprecia esta juzgadora, que la parte actora no ratificó las pruebas documentales contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. ---------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: G.A.M.P.,, identificado en autos, la misma quedó demostrada en la constancia emitida y suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Don Felipe” ciudadano: J.L.R.M., en la cual se hace constar que el ciudadano: G.A.M.P., devenga un salario mínimo de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 426.917,72), por lo tanto, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 365, 366, 369, 373, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, en armonía con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la n.C., DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: A.I.M.G., ya identificada, en contra del ciudadano: G.A.M.P., igualmente identificado en autos, a favor de su hijo, ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (2) años y cinco meses de edad. En consecuencia se FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo) mensuales, equivalente al 25,76 % del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo). Así mismo, se establece UN BONO en el mes de diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo), equivalente al 32,20% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo) para que el padre contribuya con los gastos en la época navideña del niño de autos. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%), debiendo ser entregadas personalmente por el padre obligado ciudadano: G.A.M.P., identificado en autos, a la madre del niño de autos ciudadana: A.I.M.G., mediante acuse de recibo, o en su defecto deberán ser depositadas por el padre obligado en una cuenta bancaria que la referida ciudadana aperturará a tales fines. ASI SE DECIDE.------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez a los (06) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 13574

MIRdeE/

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